REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-001721
PARTE DEMANDANTE: BLANCA MELIDA SANTANA PICO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-965.947, representada en juicio por el abogado, Nelson A. Bandres Rios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.907.
PARTE DEMANDADA: LAYDE YOLIMAR ALVARADO de PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.259.083, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Paúl Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.136.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 03 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que su representada en fecha 17 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública 18º del Municipio Libertador, bajo el No. 12, Tomo 20, dio en arrendamiento a la ciudadana LAYDE YOLIMAR ALVARADO de PACHECO, antes identificado, un apartamento anexo a la casa distinguida con el No. 2, vereda 39, urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, por un canon mensual de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo).
2.- Que el referido contrato se indeterminó en el tiempo.
3.- Que la demandada ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero de 2008 a mayo de 2009.
4.- Que en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandarla para que convenga o en su defectos sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y al pago de la suma adeudada por los daños y perjuicios y las pensiones que se generen hasta la entrega material del inmueble.
A través de auto dictado el día 09 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada. Igualmente, se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador, participándole sobre el presente juicio, el cual fue recibido el día 17 de junio de 2009.
Realizados los trámites de citación, en fecha 26 de noviembre de 2009, la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio por citada, y en la oportunidad legal –debidamente asistida de abogado- dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de los meses comprendidos desde febrero de 2008 a mayo de 2009, por un total de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.250); y que el canon sea de Trescientos Cincuenta Bolívares, ya que actualmente la suma pagada por tal concepto es de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550).
Que los cánones de febrero de 2008 a marzo de 2009, fueron pagados mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente de Banesco, perteneciente a Inversiones Bancasa, C.A.; y los meses de abril y mayo de 2009, fueron depositados en la cuenta corriente de Corp Banca, perteneciente a la ciudadana Rosa María Ríos de Bandres. Depósito que señala, fue realizado luego de la comunicación emanada de la citada empresa de fecha 21 de abril de 2009.
Procedió a impugnar la copia simple del mandato aportado con el libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado actor además de hacer valer el contrato de arrendamiento que riela a los autos, promovió copia certificada del poder que le fuera otorgado por la demandante, cuyo fotostato fue impugnado por la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, haciendo valer el artículo 1383 del Código Civil y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 20 de diciembre de 2005, promovió 16 planillas de depósitos bancarios, a los efectos de probar el pago de las pensiones; promovió documentos privados y la prueba de informes.
Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la sentencia; librándose en esa misma oportunidad, los oficios correspondientes; cuyas resultas rielan a los autos.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento anexo a la casa distinguida con el No. 2, vereda 39, urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, que manifiesta fue dado en arrendamiento a la ciudadana LAYDE YOLIMAR ALVARADO de PACHECO; aduciendo que dicha ciudadana en su condición de arrendataria, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO de 2008 a MAYO de 2009, cada uno, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo).
Por su parte, la demandada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo por una parte, que el canon actual es de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo), y por la otra, que no es cierto el incumplimiento que le es atribuido, ya que los cánones fueron depositados. Los correspondientes a los meses de febrero e 2008 a marzo de 2009, fueron depositados en la cuenta corriente 01340376793761014268, de Banesco, cuyo titular es INVERSIONES BANCASA, C.A., y los cánones de los mesesd e abril y mayo de 209, en la cuenta corriente No. 01220108220104773812, de Corp banca, perteneciente a la ciudadana ROSA MARÍA RIOS de BANDRES. Todo ello –señala- según comunicación de fecha 21/04/2009, emanada de la ya mencionada empresa, suscrita por Sandra Vidal. Procedió a impugnar el fotostato del instrumento poder aportado con el libelo.
En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.
La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcada con la letra “A”, copia simple documento autenticado por ante la Notaría 15º del Municipio Libertador, el 27 de julio de 2007, bajo el No. 53, Tomo 80, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, fue impugnado por la parte demandada al rendir su contestación; en virtud de lo cual, el apoderado actor en la oportunidad legal correspondiente, produjo dicho documento en copia certificada, la cual arroja valor probatorio en el presente juicio, al no haber sido tachada por la contraparte; y de cuyo estudio se constata la representación judicial de los abogados que se presentan y actúan en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Marcada con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública 18º del Municipio Libertador, el 17 de marzo de 2005, bajo el No. 12, Tomo 20, contentivo del contrato de arrendamiento cuya extinción se pretende en juicio. Documento con el cual de demuestra que efectivamente, en dicha fecha, la ciudadana BLANCA MELIDA SANTANA PICO, titular de la cédula de identidad No. E-965.947, cedió en arrendamiento a la ciudadana demandada, el bien inmueble cuya entrega pretende en juicio, quedando así reconocida en juicio, la relación arrendaticia existente entre las partes, máxime con el reconocimiento que de ella, efectuare la demandada, al contestar la demandada, afirmando haber realizado el pago de los cánones en los cuales la actora sustenta la acción de desalojo en estudio, y así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado actor hizo valer documentos previamente valorados; y la representación judicial de la demandada, hizo valer las siguientes pruebas:
1.- Hizo valer dieciséis (16) planillas bancarias, a los fines de demostrar el depósito en Banesco, a nombre de INVERSIONES BANCASA, C.A., de los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO de 2008 a MARZO de 2009; y tres (03) planillas de depósitos Corp Banca, a favor de ROSA MARÍA RIOS de BANDRES, por las pensiones de ABRIL y MAYO de 2009.
La mencionada prueba documental fue complementada con la de informes debidamente promovida por la demandada, cuyas resultas se agregaron a las actas, la de BANESCO, en fecha 1º de junio 2010, y la de CORP BANCA, el 06 de agosto de 2010.
Analizada dicha documental y el informe rendido por la mencionada entidad bancaria, afirma este Despacho que quedó debidamente demostrado en juicio, que efectivamente, la demandada, realizó 16 depósitos cada uno por Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,oo), en la cuenta corriente cuyo titular es la empresa, INVERSIONES BANCASA, C.A; y tres depósitos cada uno por la citada cantidad, en una cuenta bancaria en CORP BANCA, a favor de ROSA MARIA RIOS de BANDRES.
2.- A los fines de demostrar la relación existente entre INVERSIONES BANCASA, C.A, la demandante (BLANCA MELIDA SANTANA PICO), su apoderado judicial (Nelson Bandres) y la señora ROSA MARÍA RÍOS DE BANDRES, titular de la cuenta en Corp Banca, en la cual se depositaron las pensiones de abril y mayo de 2009, promovió los siguientes documentos:
2.1.- Carta dirigida a la demandada por la empresa BANCASA, CONSULTORES INMOBILIARIOS 1985, C.A., de fecha 03 de mayo de 2007, suscrita en nombre de dicha empresa por el ciudadano Nelson Bandres, actual apoderado de la demandante.
2.2.- Carta dirigida a la demandada por la empresa BANCASA, CONSULTORES INMOBILIARIOS 1985, C.A., de fecha 10 de enero de 2008, firmada en nombre de dicha empresa por el ciudadano Nelson Bandres, actual apoderado de la demandante.
2.3.- Carta dirigida a la demandada por la empresa BANCASA, CONSULTORES INMOBILIARIOS 1985, C.A., de fecha 21 de abril de 2009 suscrita en nombre de dicha empresa por la ciudadana Sandra Vidal.
Además de dichas documentales, se evacuó la prueba de informes dirigida a la citada empresa CONSULTORES INMOBILIARIOS 1985, C.A, a través de la cual la citada compañía, afirmó no tener no haber mantenido relaciones de administración con la actora, que la ciudadana Rosa María Ríos no ocupaba ningún cargo en dicha sociedad y que la ciudadana SANDRA VIDAL, trabajó como administradora hasta el mes de febrero de 2009.
Ahora bien, luego del estudio y mención de todas y cada una de las pruebas producidas en el presente proceso, el cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Juzgado con estricto a apego al ordenamiento jurídico, determina:
Reitera este Despacho, que la acción de desalojo incoada está sustentada en la falta de pago de cánones de los meses de febrero de 2008 a mayo de 2009.
La relación arrendaticia quedó ampliamente reconocida en juicio, siendo el punto bajo discusión, la configuración o no de la causal de desalojo que se le atribuye a la demandada en su condición de arrendataria, pues la demandada asevera haber cumplido íntegramente con dicho pago a través de depósito bancario en una cuenta perteneciente a la empresa INVERSIONES BANCASA, C.A., y a favor de ROSA MARIA RÍOS de BANDRES, personas vinculadas a la relación locativa, cuya extinción se pretende en juicio.
Es el caso, que luego de la valoración y lectura de las pruebas producidas en autos, queda palmariamente evidenciado en la controversia, que las personas, tanto natural y jurídica, a favor de quienes se realizaron los depósitos bancarios, no son extrañas a la relación arrendaticia existente entre los litigantes, si bien no fungen como tales en el contrato de arrendamiento.
Aunado a ello, constata este Tribunal, a pesar, de que la empresa BANCASA CONSULTORES INMOBILIARIOS 1985, C.A., a través de informe rendido que riela a las actas, al folio 103, afirmó no mantener ningún tipo de relación con la propietaria y arrendadora del inmueble exigido en juicio, no puede pasar por alto este Despacho, por no ser dicho hecho, lo que se desprende del material probatorio agregado a la causa, que uno de los profesionales del derecho que representa a la demandante, (Néstor Bandres), es quien aparece suscribiendo en nombre de dicha sociedad mercantil, todas las cartas dirigidas a la demandada en su condición de arrendataria, a través de las cuales se les participa hechos relacionados con el contrato arrendaticio que sirve de instrumento fundamental en la acción bajo estudio.
Se destaca con énfasis, que en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, en la cláusula décima octava, se indica como dirección en la cual deben enviarse las comunicaciones a la arrendadora, vale decir, “Av. Páez, edificio El Triángulo, mezzanina, oficina 5, urbanización El Paraíso, Municipio Libertador”, se corresponde y coincide puntualmente con la dirección reseñada en las comunicaciones emanadas de BANCASA CONSULTORES INMOBILIARIOS 1985, C.A., concretamente, en la dirigida directamente por la misma a este Juzgado, de fecha 26 de Febrero de 2010.
Observada tal circunstancia, y visto con detenimiento cada una de las argumentaciones esgrimidas adminiculadas con las pruebas producidas, se impone a este Despacho, hacer referencia a lo expresado por el Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en su trabajo denominado “La Confesión Ficta”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 12, Editorial Jurídica ALVA, S.R. L., en el sentido siguiente:
“… eso se puede hacer con el derecho, porque podría ser que de acuerdo a cuál sea el supuesto de hecho de normas parecidas o del juego entre sí de ellas, los hechos pueden subsumirse en una norma u otra, y entonces funcionarían unas contestaciones subsidiarias con relación al derecho. Pero con relación a los hechos, esto es imposible, porque los hechos son uno solo; los hechos no se pueden descomponer, conforme a condiciones o supuestos negados para su existencia, porque entonces su afirmación no sería según verdad; ellos no se pueden estar descomponiendo de acuerdo a condiciones, si no sucede esto es aquello, ya que los hechos existen o no. ….
Los hechos son o no son verdad, ocurrieron o no. La cuestión es sumamente simple en ese sentido y además el ordinal primero del art. 170 CPC está ordenando a las partes, como deber, afirmar los hechos según la verdad. …” (Resaltado del Tribunal).
En el asunto en análisis, hay una petición de extinción de relación arrendaticia, basada en la falta de pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de cánones; suma de dinero que se corresponde con la depositada en las cuentas bancarias previamente mencionadas, que si bien no es propiamente la demandante, de las probanzas que rielan a las actas, se determina una estrecha vinculación con la relación locativa que se pretende extinguir, a quienes ingresó en su patrimonio las pensiones en las cuales ha sido sustentado el desalojo.
En tal sentido, debe declararse la existencia en autos, de plena prueba que la demandada realizó tanto depósitos como cánones fueron reclamados, a través de depósitos bancarios, no objetados en forma alguna por la demandante; personas a favor de quienes se ejecutaron los mismos, no cabe ninguna duda, en virtud del material probatorio que produce el cúmulo de indicios, que las mismas efectuaban cobros derivados de tal relación locativa, aun cuando no fuere propiamente la arrendadora; condición que no resulta excluyente para ello.
En consecuencia, este Juzgado con base al análisis previamente efectuado, determina que, habiendo cumplido la demandada con el pago de las pensiones reclamadaa en el libelo como adeudadas, a través de depósitos bancarios, para lo cual no resulta posible atribuirle extemporaneidad alguna, dada su naturaleza, la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, no debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana BLANCA MELIDA SANTANA PICO contra la ciudadana LAYDE YOLIMAR ALVARADO de PACHECO, ya identificadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legalmente establecida, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2010 de 2010.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha (10 de agosto de 2010), siendo las 12.11 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Karem A. Benitez Figueroa
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