REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
Caracas, 13 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2010-000590

PARTE INTIMANTE: BERNARDO ENRIQUE POLANCO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.151, representado por el abogado en ejercicio Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.241.

PARTE INTIMADA: HILMARY JOSEFINA IGUARO BARCELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.383.302, sin representación en juicio.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).

Asunto: INADMISIBLE.

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 8 de julio de 2010, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se instó a la parte actora a realizar la operación de los intereses moratorios derivados del capital –según su dicho- adeudado por la parte accionada.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció el ciudadano Bernardo Enrique Polanco Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.151, en su carácter de parte actora, y mediante diligencia señala, en virtud del citado auto de fecha 19 de julio de 2010, en el cual se le instó a realizar la operación de los intereses moratorios, lo siguiente:

1.- Que tal como se evidencia del libelo, no ha pedido intereses legales ni moratorios.
2.- Que lo que ha pedido son los intereses legales y moratorios que se generen desde la presentación de la demanda hasta el pago definitivo de la deuda, por lo que no le es posible realizar la operación, ya que lo que pretende por tal concepto debe esperar necesariamente para realizar la operación correspondiente, por experticia complementaria del fallo.
3.- Que en todo caso los intereses legales y moratorios desde la presentación de la demanda hasta el pago definitivo de la deuda serán calculador con base a la normativa jurídica.

Con vista al despacho saneador dictado por este Tribunal y de la diligencia presentada en ese sentido por la parte actora, este Juzgado pasa a dictar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la admisión por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO –como ha sido solicitado- de la demanda con la cual se le dio inicio a las presentes actuaciones:

De la lectura efectuada al libelo de demanda, se determina que la acción incoada persigue el cobro de suma de dinero, documentada en una LETRA DE CAMBIO, producida conjuntamente con dicho escrito, solicitando la parte intimante, la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas del Tribunal).

Y en ese orden de ideas, el artículo 642 eiusdem, nos refiere:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes…”

En ese sentido, el artículo 647 ejusdem, establece:

“…El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…” (Negritas del Tribunal).

Es el caso, que en el asunto planteado, la demandante procedió a discriminar el monto pretendido por concepto de una letra de cambio, y a señalar el monto total, al cual asciende la misma.

No obstante, en cuanto a los intereses pretendidos, asevera el demandante, que lo accionado por tal concepto, corresponde a lo generado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo de lo adeudado, para cuyo cálculo requiere sea dictada la sentencia en el asunto.

En tal sentido, debe señalar dada el procedimiento escogido por la actora para la sustanciación de su pretensión, que necesariamente, lo pretendido no solo debe estar plenamente determinada en su cantidad (liquidez) sino en cuanto al período que, para el momento de la interposición de la demanda, se hacía exigible.

Ello trae como consecuencia, que en la demanda presentada, que la suma de dinero, que a través del procedimiento intimatorio se pretende, no esté cabalmente determinada y cierta, conforme lo exige la normativa, bajo la cual se peticiona su tramitación, lo que trae como consecuencia que la misma resulte inadmisible por el prenombrado procedimiento especial, y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 y 647 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE por los trámites del procedimiento monitorio, la demanda presentada por el abogado BERNARDO ENRIQUE POLANCO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.151, representado por el abogado en ejercicio Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.241, contra la ciudadana HILMARY JOSEFINA IGUARO BARCELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.383.302, así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de Agosto de 2010.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, siendo las 12.04 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez