REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-004748
SOLICITANTE: MARITZA JULIETA RODRIGUEZ DE MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 956.058, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos OSWALDO LAURENCE RÍOS RODRIGUEZ Y NERVA COROMOTO PÉREZ DE RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.596.046 y 6.846.902, respectivamente, representada por las abogadas Lusby Freites, Milagros Guarepe Meneses y Ángela Dávila de Freites, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.093, 50.613 y 49.140, respectivamente.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
Vista la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la abogada Lusby Freites, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.093, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Julieta Rodríguez de Maneiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 956.058, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Oswaldo Laurence Ríos Rodriguez y Nerva Coromoto Pérez de Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.596.046 y 6.846.902, respectivamente; este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
A través de dicha solicitud, la parte interesada pretende la notificación a los ciudadanos JOSE FERNANDO ARAUJO SCHUTTE y MARIA CHIQUINQUIRA OLIVARES de ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.249.343 y 1.886.071 l, -entre otros- de los siguientes hechos y/o circunstancias:
1.- Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de agosto de 2008, el cual tiene por objeto el arrendamiento del inmueble vence el día 20 de agosto de 2010, ya que de acuerdo a la Cláusula Novena el plazo de duración es de UN (1) AÑO FIJO RENOVABLE.
2.- Que el contrato inicio el día 20 de agosto de 2008 y venció el día 20 de agosto de 2009, se revocó automáticamente a partir del día 20 de agosto de 2009 y vence el próximo 20 de agosto de 2010.
3.- Que el mismo vence el día 20 de agosto de 2010, u que su representada ha decidido no renovar el mismo, de acuerdo con el artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Que establece el artículo 39: la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En atención a la norma legal antes transcrita y las estipulaciones del contrato de arrendamiento suscrito, solicitan en nombre de sus poderdantes que vencida la prorroga legal de DOS (2) AÑOS de acuerdo al aparte c) del artículo 38 ejusdem, la cual comienza el día 20 de agosto de 2010 y vence el día 20 de agosto de 2012, proceda a DESOCUPAR EL BIEN INMUEBLE arrendado propiedad de su representada…”
A los efectos legales correspondientes, la parte solicitante aportó –como sustento de su petición- copia simple del contrato contentivo del arrendamiento, señalado en el escrito, al cual se contrae la no renovación.
Ahora bien, consta en la cláusula novena del contrato celebrado, que la voluntad de los contratantes, en cuanto al plazo de duración, fue de un (1) año fijo renovable contado a partir de la firma del contrato, y con el expreso señalamiento que al vencimiento del plazo de duración se consideraría terminado el mismo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
Vistos los hechos y/o circunstancias que pretende la solicitante sea notificada judicialmente a los ciudadanos que identifican como arrendatarios del inmueble, en concordancia con el contrato arrendaticio que, manifiesta la solicitante, da origen a la relación, resulta importante precisar –por así derivarse de la documental estudiada- que, si bien la relación arrendaticia inició a tiempo determinado, dado los términos en que se acordó en la contratación, en lo relativo al tiempo de duración, se convino “Un año fijo”, contado a la firma del documento contentivo del contrato. Y si bien se pactó “renovable”, cabe destacar que ello no fue demostrado, en virtud de no haberse producida a las actas, ninguna otra prueba documental distinta a la ya analizada, que permita a este Despacho, aseverar que efectivamente los contratantes renovaron el contrato, utilizado como instrumento fundamental de la relación arrendaticia que se pretende extinguir contractualmente.
Ello en razón, de que el tiempo contractualmente convenido inició el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2009, fecha en la cual –de acuerdo a lo dispuesto en el mismo contrato- “se consideró terminado, sin necesidad de de notificación alguna”; por lo que a partir de la fecha de vencimiento citada, ope legis, comenzó a correr el tiempo que por prórroga legal le asistía a los inquilinos, en el supuesto de verificarse todos los extremos legales exigidos para dicho beneficio; y concluido tal lapso, si los arrendatarios continúan en el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Siendo así, y como quiera que de los únicos contratos acompañados emerge tal situación, mal podría este Juzgado, proceder a participar hechos no apegados a la normativa inquilinaria, lo cual iría en contradicción con el deber de los jueces de respetar el ordenamiento jurídico.
Observada tal circunstancia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, negar la sustanciación y el cumplimiento de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL en los términos planteados, pues con ella se pretende la participación de hechos que, previamente el Juzgado, de las documentales producidas, constató que no se corresponden con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, máxime si tomamos en consideración el contenido del artículo 7 eiusdem, del cual se desprende que las normas inquilinarias dada su especialidad, no pueden ser relajadas por convenios de particulares.
Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de tramitar la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por la abogada Lusby Freites, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.093, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Julieta Rodríguez de Maneiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 956.058, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Oswaldo Laurence Ríos Rodriguez y Nerva Coromoto Pérez de Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.596.046 y 6.846.902, respectivamente, en los términos en que fuere peticionada la misma y así se establece.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Karem Astrid Benitez
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