REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002717

DEMANDANTE: CARMEN BOLIVIA RAMIREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.484.400, asistida en juicio por el abogado Luís Felipe Serrano Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.330.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

Visto el escrito presentado en fecha 8 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana CARMEN BOLIVIA RAMIREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.484.400, asistida por el abogado Luís Felipe Serrano Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.330, a través del cual con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, solicita a este Juzgado, la interdicción de amparo.

Así las cosas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En ese orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Cabe entonces precisar, en relación al conocimiento de los Interdictos en general, lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la solicitante señala que es arrendadora de un inmueble apartamento No. 4, dentro de la casa No. 161, piso1, el cual ocupa desde hace más de diez y ocho (18) años, pretendiendo que se le decrete el amparo a la posesión.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio, al cual el código adjetivo le tiene de forma expresa señalado el órgano de instancia que debe conocer del mismo. Así se decide.


En virtud de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente explanadas, advierte el Tribunal que por tratarse de una acción de INTERDICTO, la autoridad judicial competente para conocer, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Interdicto de Amparo, incoada por la ciudadana CARMEN BOLIVIA RAMÍREZ RUIZ, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2010.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha, (2 de agosto de 2010), siendo las 12.06 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez