REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-001195
PARTE ACTORA: SUCESION CARLOS ROMERO ZULOAGA, representada en juicio por el abogado en ejercicio, Domingo Certad Naváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.716.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE PIEDRA TRUJILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.214.867, sin representación en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 05 de Abril de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a este Juzgado previa distribución de Ley.
Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el 1º de agosto de 2002, la INMOBILIARIA FINCA REAL, C.A., celebró contrato de arrendamiento por cuenta de su mandante, con el ciudadano MANUEL FELIPE PIEDRA TRUJILLO, ya identificado, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-1, del edificio “ORIENTE”, ubicado entre las esquinas de Paradero a Venus, Parroquia La Candelaria, municipio Libertador de Caracas.
Que la relación arrendaticia se inició el 1º de agosto de 1992.
Que de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del último contrato celebrado, la duración es de un año como plazo fijo, sin prórroga, desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, no siendo necesario ningún tipo de comunicación para darlo por terminado.
Que con posterioridad a dicho contrato, no se celebró otro contrato, por lo que la prórroga legal prevista en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a transcurrir el día 31 de julio de 2003, venciendo el 31 de julio de 2006.
Que vencida la prorroga legal de tres años, dado que la relación tenía una duración superior a tres años, el demandado en su condición de arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble.
Que ante tal incumplimiento –de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- procedió a demandar al ciudadano MANUEL FELIPE PIEDRA TRUJILLO, en su carácter de arrendatario, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato arrendaticio, en lo que respecta a la entrega del inmueble, al pago de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega.
A través de auto dictado en fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve.; y el día 16 del mismo mes y año, participó de la misma al Síndico Procurador Municipal, por folio No 161/2010, cuyo acuse de recibo riela al presente expediente.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el alguacil encargado, mediante diligencia manifestó que el día 10 del citado mes y año, procedió a entregar la compulsa de citación al demandado, quien se negó a firmar. Circunstancia por la que, se procedió –a instancia de parte- a librar la correspondiente boleta de citación, la cual fue entregada por la Secretaria de este Juzgado, en el inmueble arrendado, al demandado, de lo cual se dejó constancia en autos, en fecha 13 de julio de 2010.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes ejerció actividad probatoria.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia de fondo, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadano MANUEL FELIPE PIEDRA TRUJILLO, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 29 del presente expediente, que en fecha 13 de julio de 2010, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandado, debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
1. En cuanto al primer requisito de Ley, este es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, resulta obligatorio para este Juzgado, dada la naturaleza de orden público que revisten las normas arrendaticias, realizar el siguiente estudio de las actas:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-1, del edificio “ORIENTE”, ubicado entre las esquinas de Paradero a Venus, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de Caracas, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de agosto de 2002, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que vencido como fue tanto el tiempo contractual como el lapso de tres (3) años correspondiente a la prórroga legal, el arrendatario no ha cumplido con la entrega del mismo.
Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:
Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:
• Marcado “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 13 de Diciembre de 2006, bajo el No. 41, Tomo 241, no tachado en forma alguna, por lo que dicho documento arroja valor en juicio, y del cual se constata la representación judicial que se atribuye la profesional del derecho que actúa en nombre y representación de la actora, y así se establece.
• Marcado con la letra “B”, documento privado, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio; de cuyo estudio se determina que, efectivamente el 1º de agosto de 2002, fue dado en arrendamiento al ciudadano MANUEL FELIPE PIEDRA TRUJILLO, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de un año contado a partir del 1º de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, improrrogable.
De la revisión efectuada a las documentales previamente mencionadas determina efectivamente este Juzgado, el cumplimiento en el caso de autos, de los extremos necesarios para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento incoada, pues afirmado como fue en el libelo, que el contrato aportado fue el último de los celebrados, y que la relación se inició el 1º de agosto de 1992, hecho que ante la conducta contumaz del demandado al no dar contestación ni aportar ningún elemento probatorio, que demostrara la falsedad de dicho alegato, cabe sostener que al tratarse de una relación arrendaticia que data desde el año 1992, que el último contrato se suscribió el 1º de agosto de 2002, y que vencido el mismo, el 31 de julio de 2003, se inició el lapso legal de tres años, la cual precluyó el 31 de julio de 2006, oportunidad en la cual estaba obligado el inquilino de proceder a entregar el inmueble arrendado.
Y como quiera que, en el presente juicio, el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco desarrolló actividad probatoria alguna, con la cual demostrare bien el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la misma, conduce a este Despacho, a declarar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, declarando conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confeso a la parte demandada y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentara la SUCESIÓN DE CARLOS ROMERO ZULOAGA, contra el ciudadano MANUEL FELIPE PIEDRA TRUJILLO, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado, en lo que respecta a la entrega a la parte actora en su condición de arrendadora, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2-1, del edificio “ORIENTE”, ubicado entre las esquinas de Paradero a Venus, Parroquia La Candelaria, municipio Libertador de Caracas; y de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta del contrato arrendaticio celebrado en fecha 1º de agosto de 2002, al pago de la suma de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) diarios, por cada día transcurrido entre el día de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010.
LA JUEZA,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Karem A. Benitez Figueroa
En esta misma fecha (03 de agosto de 2010) siendo las ____________, se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa
|