REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ALCA 2.005 C.A , firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.998, bajo el N° 56, Tomo 266-A Qto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LANSING C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.975, bajo el N° 4, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda incoada por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, quienes en su condición de apoderadas judiciales de la firma ALCA 2.005 C.A, demandaron a la firma LANSING C.A por Prescripción extintiva.
En fecha, 29 de enero de 2009 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Por diligencia efectuada por el Alguacil encargado de practicar la citación del representante de la firma demandada, se dejó expresa constancia de no haber podido localizar la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se ofició lo conducente a los organismos correspondientes.
Recibida la información requerida, el Alguacil designado se trasladó nuevamente a los fines de cumplir con la misión encomendada y dejó expresa constancia de haber localizado y citado al representante legal de la firma demandada.
Citado como quedó el representante legal de la parte demandada, este no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
En el caso bajo estudio, el petitum de la pretensión se contrae a obtener por parte del Tribunal una sentencia en la cual se condene a la parte demandada o que en defecto de convenimiento el Tribunal declare extinguida la hipoteca de segundo grado que grava el apartamento distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en el Edificio Residencias La Sabana, situado en la parcela N° 13, del Parcelamiento Residencial Las Terrazas, urbanización Santa Inés, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En tal sentido expuso la representación judicial de la parte actora como sustento de su pretensión lo siguiente;
Que en fecha 18 de julio de 1.975, la ciudadana Hilda Isava de Ramírez adquirió el apartamento distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en el Edificio Residencias La Sabana, situado en la parcela N° 13,del Parcelamiento Residencial Las Terrazas, urbanización Santa Inés, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que para garantizar el pago del saldo del precio de venta, la mencionada ciudadana constituyó a favor de su vendedora, LANSING C.A; hipoteca de segundo grado sobre el referido inmueble, hasta por la suma de treinta y seis bolívares fuertes, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1.975, bajo el N° 6, Tomo 52, Protocolo Primero.
Precisó que posteriormente el inmueble fue vendido a ALCA 2005, C.A, Según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 1 de agosto de 2.003, bajo el N° 1, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que a pesar de que en el instrumento mediante el cual se adquirió el inmueble señala que el mismo estaba libre de gravámenes e hipoteca, lo verdaderamente cierto es que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de LANSING C.A, aún persiste tal y como se desprende de la nota estampada por la Registradora del Municipio Baruta.
Que para el momento en que fue adquirido el apartamento habían transcurrido veintitrés años desde la fecha de constitución de la garantía hipotecaria de segundo grado, sin que la beneficiaria de la misma Sociedad Mercantil LANSING C.A la hubiese ejecutado, lo cual denota su falta de interés en el cobro de la misma.
Que dado que a la fecha han transcurrido mas de treinta y tres años de haberse constituido la hipoteca de segundo grado que grava el apartamento 1-A del Edificio RESIDENCIAS LA SABANA, sin que la acreedora hipotecaria haya ejercicio la acción pertinente para hacerse del cobro de la acreencia que le dio nacimiento, la misma se encuentra prescrita de pleno derecho, así como la hipoteca que la garantiza.
Concluyó que existe a favor de LANSING C.A; una hipoteca de segundo grado que grava el apartamento 1-A de Residencias La Sabana, propiedad de su representada.
Que han transcurrido más de treinta y tres años desde que se constituyó la hipoteca de segundo grado.
Que LANSING C.A, no ha ejercido las acciones legales correspondientes para hacer valer su acreencia.
Que la acreencia y garantía hipotecaria de segundo grado que grava el apartamento se encuentran prescritas dada la falta de interés de la sociedad Mercantil LANSING C.A en obtener su ejecución.
Que ALCA 2005 C.A puede demandar la prescripción de la acreencia y de la hipoteca de segundo grado que aún pesa sobre el inmueble de su propiedad.
Por las razones expresadas demandaron a LANSING C.A, para que convenga o en su defecto el Tribunal los condene a dar por extinguida por efecto de la prescripción la acreencia así como la hipoteca de segundo grado que grava el apartamento 1-A al cual se ha venido haciendo referencia en la narrativa.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a una demanda de mera declaración o de certeza en la cual el Tribunal condene a la parte demandada o en defecto de convenimiento el Tribunal declare extinguida la hipoteca de segundo grado constituida por sobre el apartamento distinguido con el número y letra 1-A del Edificio Residencias La Sabana, situado en la parcela 13 del Parcelamiento Industrial Las Terrazas, Urbanización Terrazas de Santa Inés, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1908 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En ese mismo orden de ideas el 1.977 ejusdem señala: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley”.
Asimismo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica….”
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de pretender la declaratoria de prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble distinguido con el número y letra 1-A del Edificio Residencias La Sabana, situado en la parcela 13 del Parcelamiento Industrial Las Terrazas, Urbanización Terrazas de Santa Inés, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda, por haber transcurrido treinta y tres años desde que se constituyó la hipoteca, sin que la acreedora ejerciera las acciones legales correspondientes para hacer valer su acreencia, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por ALCA 2005 C.A, contra LANSING C.A y en consecuencia se declara:
EXTINGUIDA por haber transcurrido desde su constitución un lapso de treinta y tres años, la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1.975, bajo el N° 6, Tomo 52, Protocolo 1°, sobre el apartamento distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias La Sabana, situado en la parcela 13 del Parcelamiento Industrial Las Terrazas, Urbanización Terrazas de Santa Inés, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda, incluidos dos puestos de estacionamiento y un maletero distinguidos con el mismo número del apartamento, el cual tiene una superficie de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,OO mts2) cuyos linderos son: Norte. Fachada Norte del Edificio; SUR: Terraza, comedor, baño y dormitorio de servicio del apartamento 1-B, cuarto de basura, ascensor y hall de ascensor; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE. Fachada Oeste del Edificio y le pertenece a la parte actora, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador bajo el N° 100, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones y Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2.003, bajo el N° 1, Tomo 11, Protocolo Primero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de agosto de dos mil diez. Años 199° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-00000164.
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