EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-002393.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: ANA CAROLINA CAMERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.962.865.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRENE GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.945.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., RIF J-00038923-3, inscrita en el Registro Mercantil, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, tomo 189-A-Sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Se inicio el presente juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que intentó la ciudadana ANA CAROLINA CAMERO SUAREZ, contra la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, emplazándose a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2010, mediante diligencia compareció la ciudadana ANA CAROLINA CAMERO SUAREZ, parte actora, asistida por la Abogada IRENE GAMARDO MEDINA, mediante la cual desistió del procedimiento.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir, ya que se encuentra asistida de abogada para dicho acto.
En razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana ANA CAROLINA CAMERO SUAREZ, contra la empresa SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
YPFD/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2010-002393.
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