REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-5.098.941, V-6.505.281 y V-5.226.615, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.945.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUE MEZZONI RUIZ y BLADIMIRO VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.076 Y 117.054, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO FARIAS DE GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.282, en su carácter de Defensora Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP: AP31-V-2009-001472
I
a) Planteamiento de la Controversia.
Se demanda el cobro de bolívares con motivo de un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), más los intereses devengados, otorgado por los demandantes a la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, según se evidencia en documento debidamente autenticado en fecha 13 de julio del año 2006, y por su lado, la defensora judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación incoada en contra de su representada, y en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (Procedimiento intimatorio), ordenándose la intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 04 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo acordada su elaboración mediante auto de fecha 08-06-2009.-
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte intimante, quien procedió a consignar los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 18 de junio de 2009, previa habilitación del tiempo necesario, se proveyó lo conducente, habilitando las horas comprendidas entre las 06:00 p.m. 09:00 p.m., de lunes a viernes, para la citación.-
En fecha 13 de julio de 2009, compareció la alguacil LIGIA REYES, quien procedió a dejar constancia de la imposibilidad de intimar a la demandada ciudadana UVIRMA MARCANO, por lo que el apoderado actor procedió a solicitar la intimación de la demandada mediante carteles de citación, conforme lo establece el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, siendo que en fecha 04 de agosto de 2009, este tribunal mediante auto acordó lo solicitado.
Constan gestiones de intimación por carteles publicados conforme ordenó el Tribunal y fijado un ejemplar del mismo en la dirección del inmueble de la demandada.
En vista de la no comparecencia de la demandada por si ni por medio de apoderado alguno, en su oportunidad legal, y a solicitud de la representación judicial de la actora en fecha 09 de febrero de 2010, se procedió a designarle defensor ad-litem, cargo este que recayó en la persona de ROCIO FARIAS, quién estando debidamente notificada, y juramentada procedió a formular oposición a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 03-06-2010.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto ordenador del proceso, haciendo saber que una vez vencido el lapso para la oposición, quedará abierto el lapso para la contestación, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad para la contestación de la demandada, en fecha 15 de junio de 2010, compareció la ciudadana Rocío Farias, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.282, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien hizo uso de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la promoción de cuestiones previas, y promovió la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 11° eiusdem, que se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
En fecha 28 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a rechazar la cuestión previa propuesta.
En fecha 29 de julio de 2010, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En el lapso de la articulación probatoria se denota que ninguna de las parte promovió pruebas.
II
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora pasa a serlo tomando las siguientes consideraciones:
La parte demandada en el lapso para dar contestación a la demandada, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“….la demanda interpuesta en los términos propuestos por la actora era y es INADMISIBLE, por cuanto el demandante escogió el procedimiento de Intimación indicado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, violando expresamente dicha norma al demandar cantidades que no eran liquidas y exigibles para el momento de la interposición de la demanda….En efecto, si el documento de préstamo fundamento de la acción se suscribió el 13/07/2006, mal podría demandarse el pago de los intereses desde el 13/07/2006, misma fecha en que se suscribió el documento de préstamo, por cuanto el interés se devenga al vencimiento de cada mes, lo que se traduce en que al incluirse el interés de ese mes de julio de 2006, se demandó una cantidad que no era líquida ni exigible para el momento de la introducción de la demanda, violándose,….con esta forma de proceder el contenido del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, …..
Me permito acompañar al presente escrito…una impresión de la sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2009, expediente AP31-V-2009-000963,…. se evidencia que mi defendida ya había sido demandada por la misma deuda y dicha demanda fue declarada inadmisible por haberse demandado cantidades que no eran líquidas y exigibles para el momento de la interposición de la demanda, en ese caso se demandó el pago de los intereses, que se siguieren vencido hasta la terminación del juicio, en el presente, se demandan intereses que aún no han sido causados….”

La parte actora a su vez, en su escrito presentado en la oportunidad legal, alega entre otras cosas lo siguiente:
“…Rechazo a todo evento la cuestión previa….por las siguientes razones: PRIMERO: La acción ejercida no es Prohibida por la ley y no existe causales especiales para iniciar el procedimiento de Intimación, en el caso de la sentencia del Tribunal 18º de Municipio, de esta jurisdicción, es un criterio particular de esa Juez,…se demandan los meses que se sigan venciendo y en todo caso es un hecho que alego la contraparte. SEGUNDO: la otra parte hizo una oposición al decreto intimatorio cuyo efecto legal, es dejarlo sin efecto y la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, en cuyo caso, por mandato legal. la demandada tendría que probar los intereses vencido de todos los meses hasta el fin del juicio…..”

Ahora bien se constata que la parte demandada opuso las cuestiones previa a que se refiere el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el cual es del tenor siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°: “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”
Narrado lo anterior, quien aquí decide observa, que la representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en que la demanda es inadmisible ya que viola expresamente la norma establecida en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, en virtud de demandar cantidades que no eran liquidas y exigibles para el momento de la interposición de la demanda, verificado lo anterior y al analizar el escrito libelar presentado por la esta señala entre otras cosas, que “…ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mis representados ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHA, para demandar como en efecto lo hago por el Procedimiento Intimatorio, a la ciudadana UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, ……en su carácter de deudora de las obligaciones señaladas e el citado documento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar por el Procedimiento de Intimación, las siguientes cantidades de Dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 54.000,00) equivalente a 0,9818181 Unidades Tributarias, suma esta que representa el monto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de Bs.F 18.340,00 equivalente a 0,324, unidades tributarias, suma que representa 34 meses de interés, desde 13-07-2006 al 13-05-2009. a razón de Bs.F 540,oo cada mes..TERCERO: La cantidad de Bs. 13.500,00 equivalente a 0,2454545 unidades Tributarias, suma que representa los gastos del proceso incluyendo honorarios de abogados, estimados en un 25% del monto de la deuda…”.- Sin embargo este Juzgado al momento de admitir la demandada intimó a la parte demandada para que pagara las cantidades especificadas en el PRIMERO y SEGUNDO CONSIDERANDO, (este último modificado); así como el TERCER considerado no fue incluido como lo señalo el actor sino se calculo las costas del proceso, conforme a lo establecido en la norma correspondiente. Igualmente al analizar los artículos 640 y 643 ambos del Código de Procedimiento Civil, establecen las causales de inadmisibilidad del procedimiento Intimatorio, como lo sería el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda contenida en el artículo 341 ejusdem, y que la misma para ser admitida debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que el deudor se encuentre en la Republica; que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, y que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición; y de una simple revisión se verifica que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos, observándose que se acompaño la prueba escrita, como lo es el contrato de préstamo celebrado entre las partes debidamente notariado se obtiene en su cláusula Segunda que la demandada se obligó a devolver la suma recibida en préstamo a los acreedores dentro del plazo fijo de UN (01) mes contados a partir de la autenticación del dicho documento, siendo que el mismo fue autenticado el día 13 de Julio de 2006, dando una presunción de lo adeudado, verificándose que para la fecha de la interposición de la demanda dicha cantidad es liquida e exigible, por consiguiente la parte actora cumplió con los requisitos establecido.
Así mismo en relación al argumento de la parte demandada a que mal podría demandarse el pago de los intereses desde el 13/07/2006; la misma fecha en que se suscribió el documento de préstamo, por cuanto el interés se devenga al vencimiento de cada mes, lo que se traduce en que al incluirse el interés de ese mes de julio de 2006, se demandó una cantidad que no era liquida, ni exigible para el momento de la introducción de la demanda, en este caso, los alegatos esgrimidos por la parte demandada, son puntos que se deben debatirse en el fondo del presente juicio, en consecuencia, la presente cuestión previa no debe prosperar en derecho, pues no hay prohibición legal expresa que denote que no puede demandarse, por cuanto cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.. Y así al efecto se decide
III
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la cuestión previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ANGEL RAMON MONTEVERDE GERMAN, MARIBEL MEDINA ANDRADE y LILIAN MARIA ORTIZ AROCHA contra UVIRMA MARGARITA MARCANO ALCIBIADES, ambas partes identificadas en autos.
Como consecuencia de tal pronunciamiento se condena a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.
Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). 200° y 151°
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotado bajo el asiento del libro diario bajo el N° 7.-
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ.
Exp.- Nº