REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º Y 151º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COREPI, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el Nº 52, Tomo 1266-A.
DEMANDADOS: ORLANDO JOSE LUNA COBEÑA e YRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.877.524 y V-6.562.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER AGUSTÍ POZUELOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (DESISTIMIENTO)
PRIMERO
En fecha 03 de mayo de 2.010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha, posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2.010, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado. Así mismo, en fecha 08 de junio de 2.010, la representación de la parte actora mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas de citación y sustituye poder, en fecha 22 de junio de 2.010 este Juzgado ordena expedir por secretaría dichas compulsas y su posterior remisión a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, en fecha 26 de julio de 2.010, finalmente la parte actora presenta diligencia en la cual desiste del presente procedimiento, desistimiento que es homologado en el presente acto.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nº 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el apoderado actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo (folios 12), sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Imparte su homologación al DESISTIMIENTO presentado, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue INMOBILIARIA COREPI, C.A., contra los ciudadanos ORLANDO JOSE LUNA COBEÑA e YRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena la devolución de de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente, dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos. Originales y copias certificadas que retirara el solicitante mediante diligencia que estampará en señal de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha 10 Ago 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 11:45 de la mañana se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA
JGF/FD/Etg
Exp. Nº AP31-V-2010-001669
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