REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-005316



Visto el escrito de solicitud de declaración de únicos y universales herederos que encabeza las presentes actuaciones, y sus recaudos, presentado por los ciudadanos CARMEN JESUS URBINA BANDRES Y LIGIA MARIA ROSAS DE URBINA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédula de identidad número 3.164.553 y 4.371.670 respectivamente, en su carácter de progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO URBINA ROSAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 16.056.800, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la solicitud interpuesta hace las siguientes consideraciones:

Los solicitantes señalan que son progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO URBINA ROSAS, antes identificado, solicitando sean nombrados como Únicos y Universales herederos del difunto. Ahora bien, a los fines de demostrar la filiación y su condición como únicos y universales herederos del de cuyus que demandan, consignaron copias de la partida de nacimiento y del acta de defunción del referido ciudadano.

Revisada como ha sido el original del acta de defunción signada con el No. 369, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO URBINA ROSAS, emanada de la Dirección General de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, y que corre inserta al folio 69 de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho, se observa que el precitado ciudadano falleció en fecha 22 de Diciembre de 2.007, en la carretera Nacional Vía Oriente Panaquiere, y que estaba domiciliado de la Urbanización Juan Francisco de León Panaquire.

Ahora bien visto lo anterior, este Tribunal considere necesario traer a colación el contenido del artículo 993 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…”

Como quiera que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO URBINA ROSAS, al momento de ocurrir su fallecimiento se encontraba domiciliado en la Urbanización Juan Francisco de León Panaquire, tal y como se desprende del acta de defunción traída a los autos por lo solicitantes, resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia para conocer de la presente solicitud en el Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, competente por razón del territorio, conforme a lo norma arriba transcrita. Y así se decide.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, resulta procedente declinar la competencia para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentadas por los ciudadanos CARMEN JESUS URBINA BANDRES Y LIGIA MARIA ROSAS DE URBINA, antes identificados, en el Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, competente por razón del territorio. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m) , se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.