REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003192



Visto el anterior libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y sus recaudos, presentado por la abogada ELISMIR QUINTERO DE MONTILLA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 72.348, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFRED OTTO SCHEER Y GEORGE EDWARD SCHEER, mayores de edad, de este domicilio, el primero venezolano y el segundo norteamericano, titulares de las cédula de identidad número V-6.191.205 y E-81.674.271, en su carácter de Directores de la Sociedad mercantil INSIGNIA REAL ESTATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1.999, bajo el N°. 7, tomo 30-A-Cto, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta hace las siguientes consideraciones:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, que su representada en su carácter de administradora del inmueble constituido por un local, designado con el No.1, ubicado en el Centro Comercial Ensanche Mohedano, situado en la Calle Sucre con Calle Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la Sociedad Mercantil Metalúrgica y Maderera Libertad C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1.981, bajo el No. 110. tomo 88-A-Sgdo, celebró en fecha 1° de Julio de 2.005, un contrato con la Sociedad Mercantil XPAZIOS Y MAS C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2.004, bajo el N°. 13, tomo 874-A, que tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble antes identificado.

Señala la parte actora a través de todo el contenido del libelo, que la demanda que instaura se refiriere a la resolución del contrato de arrendamiento, teniendo como fundamento factico la falta de pago de los cánones de arrendamientos indicados en ella, pero es el caso, que en el petitorio del libelo de la demanda, solicita el cumplimiento del contrato que rige la relación arrendaticia, al exigir: i) el pago de unas cantidades de dinero por concepto de los cánones de arrendamientos demandados como insultos, ii) la entrega del inmueble, iii) el pago de los intereses futuros hasta la sentencia definitivamente firme, iv) al pago de las costas y costos del proceso y, v) al pago de los meses que dure el presente juicio por concepto de indemnización de daños y perjuicios hasta que sea declarada la sentencia definitivamente.

En este sentido, este Tribunal considere oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Ahora bien, como quiera que, la actora en el presente juicio en su escrito de libelo de la demanda dice, que elige la resolución del contrato de arrendamiento; pero en el petitorio pide el cumplimiento del contrato, que no es otra cosa que el pago de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos, así como los que se sigan venciendo; sin indicar que este pago se reclama por concepto de daños y perjuicios; siendo incompatibles las acciones de resolución y de cumplimiento; pues si se resuelve el contrato no se cumple y viceversa, tal y como lo prevé lo norma antes descrita

En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. Así se decide.-
En base a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, resulta procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR.

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ