REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO
200° y 151°

Maracay, 10 de Agosto del 2010


CAUSA Nº 6M-1153-09.
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: AIXA PARADA
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ELIZABETH CARRASQUEL
ACUSADO: MOLINA BLANCO GREGORI

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. ELIZABETH CARRAQUEL, en su carácter de Defensor del acusado MOLINA BLANCO GREGORI , a quien se le sigue causa por este Tribunal signada con el Nº 6M-1153-09, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 con los agravantes del articulo 77 ordinales 1 y 11 del Código Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado la revocación y/o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para decidir procede a hacer las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas las actas procesales se evidencia que no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la medida judicial preventiva de privación de libertad del acusado MOLINA BLANCO GREGORI, por cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a decretar la privación de libertad como medida cautelar; por lo que no existen nuevos elementos a ser valorados para sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, de las actuaciones procesales se desprende, que no existen elementos nuevos agregados a la causa que desvirtúen las circunstancias de peligro de fuga y/o de obstaculización el proceso existentes en la presente causa seguida en contra del acusado MOLINA BLANCO GREGORI, los cuales vienen dados por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado, únicos elementos a los que puede referirse esta Juzgadora, para el estudio y análisis de una medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo además que ya la causa se encuentra en la etapa Juicio Oral, acto este que constituye la fase más garantista del proceso penal que se le sigue al acusado de autos, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se debe mantener la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano MOLINA BLANCO GREGORI, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por la Defensa, a favor del acusado MOLINA BLANCO GREGORI, titular de la cédula de identidad N° V- 19.594.588 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas nº 6479 y 6480


LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA


CAUSA N° 6M-1153-09