REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
199° y 150°
Maracay, 18 de Agosto del 2010
CAUSA Nº 6M-1110-09.
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. JORGE RAY.
QUERELLANTE: YESPICA DAVILA JORGE ARTURO
QERELLADO: FUENTES RODRIGUEZ PEDRO LUIS
ABG. ACUSADOR: ABG. DAVID BECERRA
ABG. ARQUIMIDES ESEER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YGOR OBREGON
DELITO: DIFAMACION.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de Agosto del 2.010, se celebro AUDIENCIA ESPECIAL, en la cual este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resolvió lo solicitado por el ciudadano YESPICA DAVILA JORGE ARTURO en su carácter de QUERELLANTE y de su abogado Defensor el ciudadano ABG. ARQUIMIDES ESSER, quien manifestó que una vez visto el anuncio de prensa publicado por el querellado, y estando conforme su defendido ya que fue reparado el DAÑO MORAL, del que había sido objeto y una vez escuchado lo manifestado por el defensor publico ABG. IGOR OBREGON, quien manifestó que llegado a un acuerdo,y cumplido como ha sido demostrado, visto que fueron publicados los anuncios en la prensa con las especificaciones hechas y consignadas los respectivos anuncios de los periódicos ante este tribunal y estando conforme el querellante, solicito el sobreseimiento de la causa.
Verificado como ha sido por este Tribunal, tal y como consta en el Diario EL PERIODIQUITO, el anuncio de fecha Martes 15 de Junio de 2010, y en los dos anuncios publicados en el diario EL SIGLO, de fecha Martes quince (15) de junio de 2010 y de fecha Jueves Diecisiete (17) de Junio de 2010 y estando conforme el ciudadano YESPICA DAVILA JORGE ARTURO, y considerando que fue reparado el daño moral, del que fue objeto el profesional del la salud, es por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Visto que los hechos cometidos por el querellado FUENTES RODRIGUEZ PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.341.619, fueron reparados conforme a derecho, considera esta Juzgadora, que ante esta circunstancia es inútil la continuación del procedimiento, Por lo tanto, procede en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente el Código.
Del análisis precedente, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa considera que en virtud de que la acción penal se ha extinguido se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FUENTES RODRIGUEZ PEDRO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.341.619, con domicilio procesal en Malariologia, infraestructura y proyectos, avenida Las Delicias frente al Circulo Militar, Maracay Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal .Asimismo se ordena la remisión de la Causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE RAY.
CAUSA N° 6M- 1110-09