REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
200° y 151°

Maracay, 02 de Agosto del 2010

CAUSA Nº 6M-1041-09.
JUEZ: ABG: EMPAERATRIZ DIAZ NADAL.
SECRETARIA: AIXA PARADA
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ALEXIS ARELLANO y GERARDO UZCÁTEGUI
ACUSADO: EDUARDO JOSE CORONADO FERNANDEZ


Vista la solicitud interpuesta por los abogados ABG. ALEXIS ARELLANO y GERARDO UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.266 y 79.042 respectivamente, en su carácter de Defensor Privado del acusado EDUARDO JOSE CORONADO FERNANDEZ, en la cual manifiesta que su defendido, se encuentra privado de su libertad hace mas de DOS (2) AÑOS, tiempo este que sobrepasa el lapso establecido como limite en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Este tribunal observa que el acusado EDUARDO JOSE CORONADO FERNANDEZ, fue detenido en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.007 mediante Orden de Aprehensión Nº 027-07 de fecha 10-05-07, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en virtud de la solicitud planteada este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, realiza las siguientes observaciones:

• El 10-05-2007, la Fiscalia 8va del Ministerio Público solicita Orden de Aprensión al ciudadano EDUARDO JOSE CORONADO FERNANDEZ, por el Delito de Homicidio y Lesiones, en esta misma fecha el Tribunal 3º de Control le dictó Orden de Aprehensión Nº 027-07 ( folio 46 al 50, I PIEZA)
• En fecha 19-07-08 fue aprendido el ciudadano EDUARDO JOSE CORONADO FERNANDEZ y presentado al 3º de Control en fecha 21-07-08, donde se le decretó Medida Privativa de Libertad.( 136 al 140 I PIEZA)
• En fecha 20-08-2008, La fiscal Octava del Ministerio Publico Presentó formal acusación, en contra del referido acusado por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.( 102 al 109 I PIEZA)
• El 08-12-08, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se decreto mantener la medida privativa de libertad y Apertura a Juicio Oral y Publico, como centro de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón (FOLIO 204 al 207, I PIEZA)
• En fecha 11-02-2009, la causa es distribuida por la oficina del Alguacilazgo debiendo conocer este tribunal Sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal (folio 215, I Pieza).
• En fecha 16-03-09, El Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ACORDO darle entrada, a los libros respectivos, asignándole el numero 6M-1041-09 (Folio 221, I Pieza)
• El 16-03-09, este Tribunal sexto de Juicio, acuerda mediante auto: 1.-Constituirse como Juez presidente del Tribunal mixto de Juicio.2.- Fijar la celebración para el sorteo Ordinario de escabinos para el día 30-03-09. 3.- Fijar la Audiencia Especial de depuración y constitución de escabinos para el 16-04-09. 4.- Fijar el debate oral y publico, para el día 30-04-09, se libraron las respectivas boletas de notificación ( Folio 222, I PIEZA)
• El 30-03-2009, se realizo el sorteo Ordinario de Escabinos, y se fijó la Audiencia para el día 16-04-2009 ( Folio 227, I Pieza)
• El 16-04-2009, no comparecieron las partes ni los candidatos a escabinos, se fijo una nueva fecha para el día 15-05-2009, ( 228, I pieza)
• El 15-05-2009, se encontraba fijada la Audiencia Especial de Constitución de Tribunal Mixto en virtud de que no hubo despacho este tribunal la fijo para el día 15-06-09 , ( folio 232, I PIEZA)
• El 15-06-2009, solo compareció la Defensa Abg. Alexis Arellan, no comparecieron las demás partes ni los candidatos a escabinos, se difiere para el 03-07-09, (folio 233, I PIEZA)
• El 03-07-2009, solo compareció la Defensa y un escabino y no comparecieron el resto las partes, se difiere para el 31-0-200 ( Folio 239, I Pieza)
• El 31-07-2009, compareció la Fiscal, y no comparecieron el resto de las partes, se fijo para el día 16-09-2009 ( Folio 252, I Pieza)
• El 21-09-2009, se deja constancia que la Audiencia de Especial de Constitución de Tribunal Mixto que se encontraba fijada en fecha 16-09-09 no pudo realizarse en virtud de NO HABER DESPACHO ya que la Juez se encontraba disfrutando del período de vacaciones, por lo tanto se fija dicha Audiencia para el día 09-10-09( Folio 02 II Pieza)
• El 09-10-2009, se constituye el Tribunal en Unipersonal, en virtud de que constan más de dos convocatorias para la Celebración de la Audiencia Especial de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, se fija el Debate Oral y Público para el 16-11-09 ( Folio 08, II Pieza)
• El 16-10-2009, se remite mediante Oficio Nº 1898-09 treinta seis Causas al Tribunal Sexto Itinerante siendo una de ellas la 6M-1041-09, ( Folio 15, II Pieza)
• El 06-07-2010, fue recibida nuevamente la Causa, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal según Oficio Nº 1292 en consecuencia se acuerda darle REINGRESO conservando su nomenclatura (folio 105, II Pieza)
• El 13-07-2010, se fija la Apertura de Juicio Oral y Público para el día 30 de Julio de 2010. ( Folio 106, II Pieza)
• El 30-07-2010, se difiere la Apertura de la Audiencia Oral y Pública, ya que a pesar de haber sido librado el Traslado el mismo no fue materializado, se acuerda fijar nuevamente para el día 12-08-10. ( Folio 109 II Pieza)

De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables al Tribunal.
En igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 102. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

En concordancia con lo anterior es importante destacar la sentencia de fecha 12/08/05 Exp, Nº 04-2085 de la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal , ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”. (resaltado del Tribunal)

En la presente solicitud observa esta Juzgadora que la defensa manifiesta que la medida judicial privativa de libertad del acusado sobrepasó el lapso de dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado. Ahora bien de la revisión exhaustiva de la causa se observa que tal dilación no es imputable a este Tribunal por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron por la incomparecencia de las partes. Aunado a ello, debe tomarse en consideración la magnitud del daño ocasionado, la pena que pudiera llegar a imponerse así como también que esta fijada la audiencia para el día 12-08-2010 y libradas las boletas correspondientes en el presente caso.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del EDUARDO JOSE CORONADO FERNANDEZ, de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ NADAL
LA SECRETARIA.

ABG. AIXA PARADA
En esta misma fecha se libran las notificaciones Nrs.
LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA


CAUSA Nº 6M-1041-09
EDN/greisly**.