REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
200° y 151°

Maracay, 02 de Agosto de 2010


CAUSA Nº 6M-941-08.
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ NADAL
SECRETARIA: AIXA PARADA
FISCAL: 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ELIMAR PRADO ROVELLO
ACUSADO: MARCOS CARABALLO

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. ELIMAR PRADO ROVELLO, defensora publica Nº 3, en su carácter de defensora del acusado MARCOS CARABALLO, mediante la cual solicita a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales se evidencia que no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la medida de privación de libertad del acusado MARCOS CARABALLO, por cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al juzgado de control de este Circuito Judicial Penal a decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que no existen nuevos elementos para sustituir la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, de las actuaciones procesales se desprende, que no existen elementos nuevos agregados a la causa que desvirtúen las circunstancias de peligro de fuga y/o de obstaculización el proceso existentes en la presente causa seguida en contra del acusado MARCOS CARABALLO, los cuales vienen dados por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado, únicos elementos a los que puede referirse esta Juzgadora, para el estudio y análisis de una medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo además que ya la causa se encuentra en la etapa Juicio Oral, acto este que constituye la fase más garantista del proceso penal que se le sigue a los acusados de autos, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se debe mantener la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano MARCOS CARABALLO, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Sexto de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA. PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado MARCOS CARABALLO, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. EMPERATRIZ DIAZ NADAL
LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron notificaciones N° ___________
LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA

CAUSA N° 6M-941-08
EDN/greisly**