REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO
200° y 151°
Maracay, 25 de Agosto de 2.010
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.
CAUSA Nº 6M-1086-09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
SECRETARIO: ABG. JORGE RAY
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 4°: ABG. YOLI TORRES
DEFENSA: (PUBLICA) ABG. CEDRYS PALENCIA
ACUSADO: EDINSON LEONEL BARRIOS NARANJO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
PUNTO PREVIO.
En la presente causa fue dictada dispositiva por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2010; constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la JUEZA; ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, quien cumplió con la inmediación de todo el debate oral y privado en OCHO (08) audiencias, aperturando el día 10 de Mayo del año 2.010, continuando los días 21 de Mayo del 2010, el 02 de Junio del 2010, el 14 de Junio del 2010, el 09 de Julio del 2010, 21 de Julio del 2010, 02 de Agosto de 2010, y 11 de Agosto de 2010, fecha ésta en que se dictó el dispositivo del fallo el cual fue ABSOLUTORIO. Se deja constancia que según los días hábiles y de despacho en los que laboró el Tribunal, el Debate siempre fue reanudado dentro del Undécimo día a más tardar después de la última suspensión, evitando así su interrupción. Ahora bien, procede este despacho a publicar la sentencia integra con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión según el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal.
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Publico, presento formal acusación por los hechos siguientes:
En fecha 23 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 2:50 minutos de la tarde funcionarios adscritos a la comisaría de Campo Alegre del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, practicaron la aprehensión del ciudadano EDINSON LEONEL BARRIOS NARANJO, en la zona boscosa del parque sur, adyacente a la Urbanización Julio Marti, del Sector Campo Alegre, por cuanto en compañía de otros sujetos, constriñeron a los ciudadanos identidad omitida, a que les entregara sus pertenencias, entre las cuales destacan una Biblia, un teléfono celular, dinero en efectivo, momentos n que se encontraban en el parque sur del mencionado sector, empleando para ello, según el dicho de las victimas, un arma de fuego, para luego huir del sitio del suceso y ser aprehendidos por una comisión policial que fue notificada por las victimas.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La Calificación jurídica otorgada por estos hechos, según la Acusación Fiscal, para el acusado es por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.
El Representante del Ministerio Publico, en el acto de apertura del presente Juicio señaló los siguientes alegatos:
“…..quien narró los hechos acontecidos, ratificó la acusación presentada, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, y manifestando que el devenir del presente debate y por medio de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales va a demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos. El Ministerio Público solicitará en su oportunidad la condena del hoy acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Es todo….”
En esta misma ocasión; La Defensa a cargo de la abogada CEDRYS PALENCIA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“….“Mi defendido no se encuentra incurso en ese delito, se demostrara en el transcurrir del debate, se demostró a través del reconocimiento en rueda de individuos que no se señalo como el que perpetro el robo, para hablar de facilitador hacen falta dos supuestos, la asistencia y la participación, el no participo, se le dio una medida cautelar y ha comparecido a todas sus presentaciones, a través de los testigos y funcionarios se podrá evidenciar que no ha cometido dicho delito y en virtud de esto solicito se homologue una sentencia absolutoria . Es todo...”
En esta oportunidad, al acusado luego de imponérsele de los derechos que se consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“...No Deseo Declarar. Es todo….”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
1) identidad omitida (VICTIMA)
2) identidad omitida (VICTIMA)
3) ENZO JOSE ALVARADO (FUNCIONARIO)
4) DANIEL DAVID MOTA CORDOVA (FUNCIONARIO)
5) VELAZQUEZ ALBERTO ( C.I.C.P.C)
DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA Nº 9700-044-ST-RL-103, REALIZADA EN FECHA 22-08-2008
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
Finalizado el lapso de recepción de pruebas se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que ejerza sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguientes:
“Insistió en que durante el presente debate oral se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal , así como la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado presente en la sala, en la comisión del referido hecho delictivo, razón por la cual solicita nuevamente se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDINSON LEONEL BARRIOS NARANJO….Es todo”
Seguidamente la defensa, a cargo de la Defensora Pública abogado CEDRYS PALENCIA, en sus conclusiones indico entre otras cosas lo siguiente:
“…..En la presente audiencia no se demostró la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, por lo que no quedo establecido mas allá de toda duda su responsabilidad penal, en tal sentido solicito a este digno tribunal dicte a favor de mi defendido una justa sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Seguidamente la Jueza aclaró a la defensa que en vista de no existir replica por parte del Ministerio Publico, se entiende por lógica que no hay contra replica por la defensa, motivo por el cual no le otorga tal derecho.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado EDINSON LEONEL BARRIOS NARANJO, en fecha 11 de Agosto del 2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.-
1.- Declaración del funcionario MOTA CORDOVA DANIEL DAVID, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:
“…..Esa tarde nos encontrábamos patrullando a las 3:40 horas de la tarde reportaron de la punta que unos sujetos despojaron a una pareja de sus pertenencias y razón por la cual nos trasladamos a las vegas venían tres ciudadanos del matorral les dimos la voz de alto y detuvimos a tres persona botaron un cohala negro y lo revisamos las victimas estaban en la comisaría de campo Alegre. Es todo”
VALORACION:
La anterior declaración emanada del ciudadano MOTA CORDOVA DANIEL DAVID, en calidad de funcionario, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el acusado efectivamente fue aprehendido por el referido funcionario, en el lugar cercano a donde ocurrieron los hechos, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.-Declaración del funcionario ENZO JOSE ALVARADO, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:
“Ratifico la firma y contenido del documento, por radio recibimos la información que se había efectuado un robo en el parque, nos trasladamos por el Aguacatal, venían varios ciudadanos, al dar la voz de alto salieron corriendo, en la carrera uno de ellos dejo caer un koala, se capturaron a 2 ciudadanos, recuperamos el koala y los llevamos a la Comisaría de Campo Alegre. Es todo”.
VALORACIÓN
La anterior declaración emanada del ciudadano ENZO JOSE ALVARADO, en su carácter de funcionario, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que se realizo la captura del acusado y las pertenencias que le habían despojado a las victimas, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, detective VELASQUEZ ALBERTO, en su condición de experto, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:
“Ratifico la firma y contenido del mismo: La evidencia era papel moneda, una Biblia y un teléfono celular.”
VALORACION:
La anterior declaración emanada del detective VELASQUEZ ALBERTO, en su condición de experto, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que coinciden las prendas incautadas, por los funcionarios aprehensores, con las pertenencias que les fueron despojadas a las victimas, de las victimas, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- Declaración del ciudadano identidad omitida, en su condición de victima, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:
“me citaron debido a que hace 2 años fui victima de un robo en el Parque Sur, 2 mayores y 3 menos de edad, me despojaron de un koala, un teléfono, reloj, una Biblia y otros objetos, estábamos cerca de un comando, notifiqué la situación, se desplegó un operativo, se escucho por radio que fueron aprehendidos, nos trasladamos al Comando Policial de Campo Alegre, estaba uno de ellos allí, que recuerdo, uno pequeñito mi esposa reconoció a uno de los menores, apuntaron a mi esposa en la barriga, estaba embarazada, es todo”.
VALORACION:
La anterior declaración emanada del ciudadano WILMER ADOLFO MIRANDA MENDOZA, en calidad de victima, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que efectivamente fue despojado de sus pertenencias en las inmediaciones del parque sur ubicado en Campo alegre, sin embargo consta en el expediente ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 28 de Julio de 2008, en la cual el ciudadano WILMER ADOLFO MIRANDA MENDOZA, manifiesta que no esta seguro de cual de todos los ciudadanos que le fueron presentaron pudo haber realizado el delito, no reconociendo a ninguno. Aunado a ello la ciudadana JAZMIN DEL CARMEN FAJARDO MAYA, en su carácter de esposa del testigo y victima además del hecho perpetrado por el acusado, en ningún momento y estado de la causa rindió declaración en contra del acusado de autos, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Resultando insuficiente la misma para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, por parte del acusado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse dicha declaración, para corroborar el hecho imputado; en segundo lugar resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
DECLARACION DEL ACUSADO
EDINSON LEONEL BARRIOS NARANJO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.877.625, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 13-11-1985, residenciado en: Barrio Campo Alegre, Calle El Saman, N 112, Maracay Estado Aragua, a quien la Jueza informó del precepto constitucional, manifestándole el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e informándole igualmente que su declaración en el momento que lo considere y que puede comunicarse con su defensa salvo en el momento que responda las preguntas, o a no declarar si ese es su deseo, asimismo, se procedió a leerle el contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, a lo que el acusado manifestó:
“…No deseo declarar, es todo.”
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) EXPERTICIA Nº 9700-044-ST-RL-103, REALIZADA EN FECHA 22-08-2008, (Folio 04)
VALORACIÓN:
Incorporada como fue por su lectura la presente experticia en la audiencia de fecha 21-07-10, EXPERTICIA Nº 9700-044-ST-RL-103, REALIZADA EN FECHA 22-08-2008, este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referida se corroboró la existencia de los objetos en el del sitio del suceso, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-
CONSTANCIA
Se deja constancia; que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio; Antes, Durante y Después de cada una de estas. El Juez; advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes. Boletas de Notificaciones y Citaciones a las partes y demás Medios de Prueba, entiéndase Fiscal del Ministerio Publico, Defensa, víctima, testigos, funcionarios, expertos y otros, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la fecha a fijar, acordando verificar en ese lapso las boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se librarían los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza pública y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenado al finalizar cada Audiencia e incluso se realizo por Autos Separados. Por lo tanto, Este Tribunal; deja constancia; Que dio cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 335 numeral 2 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el Expediente que contiene la causa. Y ASI SE OBSERVA.-
De la misma manera; la Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 357 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción. Y ASI SE OBSERVA.-
Particularmente en el presente Juicio, la Fiscal y la defensa, desistieron de la prueba testimonial de la ciudadana JAZMIN DEL CARMEN FAJARDO. Y ASI FINALMENTE SE OBSERVA.-
CUARTO
FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el Juez de la causa, una vez Concluido como ha sido el debate oral y público en la presente causa. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, todo de lo cual se dejó constancia en el Capitulo II (Acta de Debate), así como la Valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el Capitulo III. Se determino:
Como ha quedado asentado; No se demostró en el presente Juicio la Culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal del Acusado, en relación a los hechos por los cuales Acusó el Ministerio Público, así como tampoco quedo demostrada tal Responsabilidad por alguna Nueva Calificación Jurídica, que pudiera observar el Tribunal o las partes, o en su caso una ampliación de la Acusación por la parte Acusadora.
Ahora bien; Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la Responsabilidad Penal del Acusado, como lo serian la demostración de cada uno de los Elementos del Delito y de las Circunstancias de Comisión; de Tiempo, Lugar y Modo y su relación con el Acusado por los Hechos señalados en contra de este por el Ministerio Público, comprendidos en La Acusación Fiscal, en el Auto de Apertura a Juicio. Como lo es el Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, Todo lo anterior hizo que este Tribunal Dictaré un fallo NO CONDENATORIO. Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la Dispositiva la cual se expresa en los siguientes términos, PRIMERO: ABSUELVE al Acusado: EDINSON LEONEL BARRIOS NARANJO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.877.625, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 13-11-1985, residenciado en: Barrio Campo Alegre, Calle El Saman, N 112, Maracay Estado Aragua, debido a que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal. SEGUNDO: No se imponen costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del acusado de autos desde la misma Sala de Audiencias y el cese de todas las medidas de coerción personal que sobre este recaiga referente a este juicio. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó en fecha 18-08-2010, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda notificar a las partes.
Publíquese. Diarícese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE RAY
CAUSA Nº 6M-1086-09
EDN/zjo
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