REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO
200° y 151°
Maracay, 25 de Agosto de 2.010
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.
CAUSA Nº 6M-1139-09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
SECRETARIO: ABG. JORGE RAY
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 19°: ABG. HENRY CORTEZ
DEFENSA: ABG. D^`JANGO GAMBOA
ACUSADO: HERNANDEZ NAVARRO JESUS JOSE GREGORIO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA
MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
PUNTO PREVIO.
En la presente causa fue dictada dispositiva por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2010; constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la JUEZA; ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, quien cumplió con la inmediación de todo el debate oral y privado en OCHO (08) audiencias, aperturando el día 23 de Abril del año 2.010, continuando los días 07 de Mayo del 2010, el 21 de Mayo del 2010, el 04 de Junio del 2010, el 14 de Julio del 2010, 21 de Julio del 2010, 29 de Julio de 2010, y 11 de Agosto de 2010, fecha ésta en que se dictó el dispositivo del fallo el cual fue ABSOLUTORIO. Se deja constancia que según los días hábiles y de despacho en los que laboró el Tribunal, el Debate siempre fue reanudado dentro del Undécimo día a más tardar después de la última suspensión, evitando así su interrupción. Ahora bien, procede este despacho a publicar la sentencia integra con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión según el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal.
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Publico, presento formal acusación por los hechos siguientes:
En fecha 30 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde los funcionarios Inspector (PA) RODRIGUEZ WILMER y SGTO ( PA) PERDOMO JOSE, adscritos a la comisaría de las Mercedes del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, cuando se encontraban en labores rutinarias de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle principal del sector la Chapa en la Victoria Estado Aragua, cuando recibieron llamada radiofónica de parte del jefe de los servicios de la Comisaría, indicándoles que había recibido una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en la calle principal del sector la capilla se encontraba un ciudadano con las siguientes características: Delgado de tez morena, vestido con pantalón color azul y franelilla de color blanco con zapatos casuales, conocido en el sector como “Remoquete del Castor”, quien se encontraba comercializando presuntamente droga en el lugar, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado logrando avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas, quien al percatarse de la presencia policial opto por tomar una actitud evasiva intentando la huida a veloz carrera, siendo alcanzado por los funcionarios a pocos metros, fue negativa la presencia de testigos en el procedimiento por temor a represalias, por lo que se procedió de inmediato a realizar la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de UN (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul, atado con hilo de color negro contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios de tamaño regular elaborado en papel de aluminio en cuyo interior se encontraba una sustancia sólida de color blanquecina de olor penetrante ( presunta cocaína) y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verdoso y olor penetrante ( presunta marihuana).
CALIFICACIÓN JURIDICA
La Calificación jurídica otorgada por estos hechos, según la Acusación Fiscal, para el acusado es por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en artículo 31, cuarto Supuesto, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Representante del Ministerio Publico, en el acto de apertura del presente Juicio señaló los siguientes alegatos:
“….quien narró los hechos acontecidos, ratificó la acusación presentada, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, y manifestando que el devenir del presente debate y por medio de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales va a demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos. El Ministerio Público solicitará en su oportunidad la condena del hoy acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el artículo 31, 4º supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
En esta misma ocasión; La Defensa a cargo del abogado D´JANGO GAMBOA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“….Niego la acusación fiscal en contra del hoy Acusado HERNANDEZ NAVARRO JESUS JOSE GREGORIO, es falso lo afirmado por los funcionarios, no se le detuvo en su casa, no hubo orden de aprehensión ni testigos, tampoco se levanto acta y lo trasladan a la Comisaría de Las Mercedes, tampoco se le incauto ningún tipo de sustancia. El representante de la Fiscalía del Ministerio Público cuenta solo con lo que dicen los funcionarios y esto no es suficiente para desvirtuar la inocencia de mi defendido. Existen testigos promovidos por la defensa que van a decir como sucedieron los hechos y una vez que concluya el debate solicitare una sentencia absolutoria. Es todo”.
En esta oportunidad, al acusado luego de imponérsele de los derechos que se consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“...No Deseo Declarar. Es todo….”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
1) FUNCIONARIOS: INSPECTOR RODRIGUEZ WILMER Y SARGENTO PERDOMO JOSE
2) EXPERTOS: JESUS URASMA Y ELENA RIVERO ( C.I.C.P.C)
DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA QUIMICA Nº B9700-064-DCF-0083-09, REALIZADA EN FECHA 27-01-2009.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
Finalizado el lapso de recepción de pruebas se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que ejerza sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguientes:
“ ….insistiendo en que durante el presente debate oral se demostró la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 4º supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado presente en esta sala, en la comisión del referido hecho delictivo, razón por la cual solicita nuevamente, se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO JESUS JOSE GREGORIO, es todo”.
Seguidamente la defensa, a cargo del abogado D´YANGO GAMBOA, en sus conclusiones indico entre otras cosas lo siguiente:
“…..En la presente audiencia no se demostró la participación del acusado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que no quedó establecida mas allá de toda duda su responsabilidad penal, en tal sentido solicita a este digno tribunal dicte en favor de su defendido una justa sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente la Jueza aclaró a la defensa que en vista de no existir replica por parte del Ministerio Publico, se entiende por lógica que no hay contra replica por la defensa, motivo por el cual no le otorga tal derecho.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado HERNANDEZ NAVARRO JESUS JOSE GREGORIO, en fecha 11 de Agosto del 2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.- Declaración de la ciudadana LUISA JOSEFINA MORALES DE HEREDIA, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:
“….El es vecino de la comunidad, en el momento que a Goyo lo detienen, llegaron, yo pertenecía al consejo comunal , y llegaron unos funcionarios subieron la pared y el estaba durmiendo en una hamaca, la mama habré la puerta el estaba en short, la mama nos comento que a el lo habían agarrado con droga, no tenia nada por el estilo, solo estaban los funcionarios, el estaba en la platabanda, al final hay una loma, una subida yo estaba haciendo un censo de habitad y vivienda y visitando a una señora que le dio un ACB. Es todo”
VALORACION:
La anterior declaración emanada de la ciudadana LUISA JOSEFINA MORALES DE HEREDIA, en calidad de testigo, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el acusado se encontraba en su casa y no en la calle, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.-Declaración de la ciudadana JUDITH JOSEFINA SALAZAR SILVA quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:
“….. Vivo en la Chapas, en la Capilla, la Victoria, casa 36, tengo 43 años, soy costurera y trabajo haciendo forros para carros. Ese era día 30 de diciembre, como a las tres de la tarde cuando veo una patrulla con varios policías tres entran por la puerta, los otros por la ventana y uno por la platabanda la casa de la señota, el estaba durmiendo en un chinchorro en short lo sacaron de la casa y lo motan en la patrulla. Es todo”.
VALORACIÓN
La anterior declaración emanada de la ciudadana JUDITH JOSEFINA SALAZAR SILVA, en su carácter de testigo, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que se realizo la captura del acusado en su casa y que los funcionarios entraron al domicilio del acusado de autos, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- Declaración de NAVARRO REYES ZENOBIA HELENA, en su condición de testigo, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:
“…….. vivo en la Victoria calle José Feliz Rivas, casa 16, tengo 48 años de edad, yo me encontraba con mis bebes haciendo las hallacas en mi casa estábamos cansados después de hacer las hallacas nos acostamos a dormir, vinieron policías tocando la puerta y mi hijo me dice están tocando Mami yo le digo a mi hijo que se retire y pregunte quien era y me dijo que la policía y me encontré dos policías, uno encaramado en la platabanda y yo pregunte que hacían ahí y me dijeron que se bajaran quien ya había abierto, y me preguntaron con quien estaba y yo le dije que era mis bebes y me dijo que quienes eran y yo le dije que este y el que estaba durmiendo en la hamaca yo lo llevo le dijo que se parara y lo bajaron para la sala y yo le pregunte que si podía vestir a mi hijo a mi bebe y entonces ellos me dijeron señora quédese tranquila, imagínese usted que llegaron sin orden, sin nada el estaba en bermuda durmiendo en la hamaca Lo vestí como madre mi hijo estaba durmiendo con su hermanito los tres. Es todo”.
VALORACION:
La anterior declaración emanada de NAVARRO REYES ZENOBIA ELENA en su condición de testigo, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el acusado fue aprehendido en su casa y no en la calle como dicen los funcionarios actuantes, así mismo es concordante con la declaración del resto de los testigos que rindieron su declaración durante el desarrollo del juicio oral y publico, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- Declaración del ciudadano PERDOMO SEGOVIA GREGORIO JOSE, en su condición funcionario quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:
“……Tengo veinte años en la policía de Aragua, se encontró en recorrido de la comisaría las Mercedes en la calle de las chapas había un ciudadano de una altura de 1.70, con actitud sospechosa, hizo caso omiso al llamado y procedimos a la detención policial y al hacerle la revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho un envoltorio de material azul, con hilo habían 40 envoltorios de papel aluminio con presunta droga y se le hace conocimiento a la fiscalia. es todo”.
VALORACION:
La anterior declaración emanada del ciudadano PERDOMO SEGOVIA GREGORIO JOSE, en calidad de funcionario, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que se realizo la aprehensión del acusado, mas no se demuestra si fue en la calle tal como lo manifestó el funcionario aprehensor, ya que no hay testigos presénciales del hecho, así mismo no se demuestra que la droga le fuera incautada al referido acusado, por no existir testigos de que la droga le perteneciera al acusado, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ VELA VICTOR RAMON, en su condición de funcionario aprehensor quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:
“….Eso fue el 30 de Diciembre, en el patrullaje por las Chapas recibimos llamada por el móvil indicando que presuntamente había un ciudadano distribuyendo droga, a nosotros nos informa de la estatura, que estaba con franela blanca, pantalón azul y zapatos casuales, en el recorrido vimos a un ciudadano con las características del que nos habían descrito al hacer el intercambio de palabras, el joven tenia actitud sospechosa, se dio a la fuga, cuando lo aprehendimos lo revisamos estaba nervioso y utilizamos un medio mas fuerte para que colaborara con nosotros, al sacar de sus pertenencias se le encontró en el bolsillo derecho, se le incauta un envoltorio con papel de aluminio había sustancias de color blanco y en el bolsillo izquierdo abro y había algo vegetal, una sustancia como monte, procedimos a detenerlo lo montamos a la patrulla, nadie quiso ser testigo, lo trasladamos a la comisaría, es todo”
VALORACION:
La anterior declaración emanada del ciudadano RODRIGUEZ VELA VICTOR RAMON, en calidad de funcionario, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el acusado fue aprehendido, mas no se demuestra que le fuera incautada sustancias estupefacientes y psicotropicos, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- Declaración de la ciudadana ELENA RIVERA, en su condición funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:
“….Si reconozco el contenido y firma de la actuación, el día 27 de Enero, mandan del laboratorio una experticia, unos envoltorios de papel azul y otro de papel aluminio los 40, era una sustancia compacta de color beige es cocaína base tipo crak y el otro de papel de aluminio es compacto verde y se determina que es marihuana. Es todo”
VALORACION:
La anterior declaración emanada de la ciudadana ELENA RIVERA en calidad de experto, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que efectivamente se realizo experticia a la sustancia incautada la cual arrojo ser cocaína y marihuana, mas no consta en que la misma le perteneciera a el acusado de autos, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Resultando insuficiente la misma para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en artículo 31, cuarto Supuesto, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse dicha declaración, para corroborar el hecho imputado; en segundo lugar resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
DECLARACION DEL ACUSADO
HERNANDEZ NAVARRO JESUS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.19.137.763, nacido el 04-12-1987, residenciado en: Barrio José Félix Rivas, sector la Capilla, , Calle Nº 01, casa Nº 16, la Victoria, Estado Aragua, a quien la Jueza informó del precepto constitucional, manifestándole el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e informándole igualmente que su declaración en el momento que lo considere y que puede comunicarse con su defensa salvo en el momento que responda las preguntas, o a no declarar si ese es su deseo, asimismo, se procedió a leerle el contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, a lo que el acusado manifestó:
“El día de los hechos yo estaba durmiendo en mi cama, porque el día anterior estuvimos haciendo las hallacas y estaba cansado, de repente encuentro a unos funcionarios apuntándome, me sacan en shorts y mi mamá les pide que me vistan, mi mamá me viste y me llevan a la comisaría, al día siguiente me llevan al CICPC, me trajeron al palacio y aquí fue donde mi dijeron “te estamos trayendo por droga, es todo”.
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0083-09, REALIZADA EN FECHA 27-01-2009, (Folio 70)
VALORACIÓN:
Incorporada como fue por su lectura la presente experticia en la audiencia de fecha 07-05-10, EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0083-09, REALIZADA EN FECHA 27-01-2009, (Folio 70), este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumplió con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referida se corroboró la existencia de marihuana y cocaína mas no se comprueba a quien le fue incautada, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-
CONSTANCIA
Se deja constancia; que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio; Antes, Durante y Después de cada una de estas. El Juez; advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes. Boletas de Notificaciones y Citaciones a las partes y demás Medios de Prueba, entiéndase Fiscal del Ministerio Publico, Defensa, víctima, testigos, funcionarios, expertos y otros, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la fecha a fijar, acordando verificar en ese lapso las boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se librarían los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza pública y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenado al finalizar cada Audiencia e incluso se realizo por Autos Separados. Por lo tanto, Este Tribunal; deja constancia; Que dio cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 335 numeral 2 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el Expediente que contiene la causa. Y ASI SE OBSERVA.-
De la misma manera; la Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 357 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción. Y ASI SE OBSERVA.- Particularmente en el presente Juicio, la representación Fiscal Prescindió de las pruebas documentales: DECLARACION DEL FUNCIONARIO JESUS URASMA, por cuanto la prueba Química fue realizada en conjunto con la funcionario RIVERA ELENA. Y ASI FINALMENTE SE OBSERVA.-
CUARTO
FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el Juez de la causa, una vez Concluido como ha sido el debate oral y público en la presente causa. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, todo de lo cual se dejó constancia en el Capitulo II (Acta de Debate), así como la Valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el Capitulo III. Se determino:
Como ha quedado asentado; No se demostró en el presente Juicio la Culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal del Acusado, en relación a los hechos por los cuales Acusó el Ministerio Público, así como tampoco quedo demostrada tal Responsabilidad por alguna Nueva Calificación Jurídica, que pudiera observar el Tribunal o las partes, o en su caso una ampliación de la Acusación por la parte Acusadora.
Ahora bien; Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la Responsabilidad Penal del Acusado, como lo serian la demostración de cada uno de los Elementos del Delito y de las Circunstancias de Comisión; de Tiempo, Lugar y Modo y su relación con el Acusado por los Hechos señalados en contra de este por el Ministerio Público, comprendidos en La Acusación Fiscal, en el Auto de Apertura a Juicio. Como lo es el Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en artículo 31, cuarto Supuesto, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Todo lo anterior hizo que este Tribunal Dictaré un fallo NO CONDENATORIO. Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la Dispositiva la cual se expresa en los siguientes términos, PRIMERO: ABSUELVE al Acusado HERNANDEZ NAVARRO JESUS JOSE GREGORIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.19.137.763, nacido el 04-12-1987, residenciado en: Municipio José Félix Rivas, La Chapa, sector la Capilla, Calle Nº 01, casa Nº 16, Invasión La Manguera, La Victoria, Estado Aragua, debido a que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en artículo 31, cuarto Supuesto, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: No se imponen costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del acusado de autos desde la misma Sala de Audiencias y el cese de todas las medidas de coerción personal que sobre este recaiga referente a este juicio. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó en fecha 25-08-2010, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda notificar a las partes. Publíquese. Diarícese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE RAY
CAUSA Nº 6M-1139-09
EDN/zjo
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