REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO
200° y 151°
Maracay, 27 de Agosto de 2.010

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.

CAUSA Nº 6M-1155-09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
SECRETARIO: ABG. JORGE RAY
FISCAL 28° DEL
MMINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRIZEIDA MENDOZA
DEFENSA: ABG. JOSE ROSSI
ACUSADO: JOHNNY GREGORIO FUENTES MALDONADO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

PUNTO PREVIO.

En la presente causa fue dictada dispositiva por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2010; constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la JUEZA; ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ, quien cumplió con la inmediación de todo el debate oral y publico en siete (07) audiencias, aperturando el día 04 de Junio, y continuado los días 13 de Julio de 2010, el 19 de Julio de 2010, el 27 de Julio de 2010, el 30 de Julio de 2010, el 10 de Agosto de 2010 y el 13 de Agosto de 2010, fecha ésta en que se dictó el dispositivo del fallo el cual fue ABSOLUTORIO. Se deja constancia que según los días hábiles y de despacho en los que laboró el Tribunal, el Debate siempre fue reanudado dentro del Undécimo día a más tardar después de la última suspensión, evitando así su interrupción. Ahora bien, procede este despacho a publicar la sentencia integra con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión según el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal.

PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Publico, presento formal acusación por los hechos siguientes:

En fecha 21 de Mayo del 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios Cabo segundo OSORIO ANTONIO, y el distinguido (PA) BENGI GARCES ,adscritos a la comisaría 23 de Enero de la Policía del Estado Aragua, se encontraban en sus labores de patrullaje, específicamente en la avenida Constitución, cuando se percatan que una ciudadana iba en veloz carrera por la Calle Santa Eduviges, por lo que deciden acercársele para investigar cual es el motivo de su huida, la cual se identifico como identidad omitida, la cual les manifestó que en la unidad colectiva que la transportaba u sujeto que vestía pantalón jeans de color azul, franela de color verde, presuntamente portando un arma de fuego, quien quedo identificado como FUENTES MALDONADO JHONNY GREGORIO, bajo amenaza había despojado de un teléfono celular, a la ciudadana antes identificada por lo que procedieron a darle alcance y cuando le dan la voz de alto al sujeto, este se detiene, pero al realizarle la revisión corporal y solicitarle mostrara las pertenencias que guardaba entre sus ropas, este se niega violentamente, por lo que ,los funcionarios debieron actuar con el uso progresivo de la fuerza, logrando así incautar, en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) teléfono celular de color gris de tapita, doble pantalla, marca Samsung, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un arma blanca, tipo navaja pequeña con guarda mano de material de madera, color marrón.
CALIFICACIÓN JURIDICA

La Calificación jurídica otorgada por estos hechos, según la Acusación Fiscal, para el acusado es por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, El Representante del Ministerio Publico, en el acto de apertura del presente Juicio señaló los siguientes alegatos:

“…..Ratificó la acusación presentada, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, y manifestando que el devenir del presente debate y por medio de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales va a demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos. El Ministerio Público solicitará en su oportunidad la condena del hoy acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo”

En esta misma ocasión; La Defensa a cargo del abogado JOSE ROSSI, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Esta defensa considera que en esta audiencia se va a probar lo que ya acuso, el Fiscal del Ministerio Publico Manifiesta que acusa por el delito de robo agravado, y así se admitió en la Audiencia Preliminar. Mi representado no se encontraba cerca de donde la presunta victima fue despojada, luego fue aprehendido en un lugar distinto, la victima dice unas características de la persona que la robo que no coinciden con la de mi defendido, hay declaraciones del taxista que manifiesta que él agarro la carrera, no se entiende porque el teléfono incautado le pertenece a la ciudadana sin experticia que demuestre la titularidad del teléfono, respecto a la navaja, no existe testigo alguno que hay visto que se la incautaron, según sentencia Nº 370 A-007 de fecha 04-07-07, se establece el criterio de que es necesario cumplir con los requisitos de que se encuentren presentes 2 testigos, el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las reglas y principios para la detención policial y el articulo 202 regula la cadena de custodia. A través del debate se demostrara la inocencia de mi defendido y solicitaré sea absuelto y se le otorgue la libertad.

Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa ABG. ABG. VICTOR OCHOA, quien expone:

“El Ministerio Publico acusa por hechos ocurridos en mayo 2009 donde Yuliska fue despojada de un teléfono en el cual no se ha logrado demostrar el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Fue aprehendido en las adyacencias, se va a demostrar que mi representado no participo en dicho hecho, fue llevado a la Comisaría de San Vicente sin decirle el motivo de su detención la victima se ha presentado, vamos a demostrar la inocencia de nuestro defendido y solicitaremos la libertad del mismo.”

En esta oportunidad, al acusado JOHNNY GREGORIO FUENTES MALDONADO, luego de imponérsele de los derechos que se consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“...No Deseo Declarar en este momento Es todo….”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de la ciudadana, identidad omitida (victima)

2.- Testimonio del funcionario: BENGI GARCES. (Funcionario aprehensor)

3.- Testimonio del experto detective LESTER CARLOS RIERA GONZALEZ (C.I.C.P.C)

4.- Testimonio del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER CASTILLO FERNANDEZ

5.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo OSORIO ANTONIO (Funcionario Aprehensor)


DOCUMENTALES:

1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 279 DE FECHA 03-07-09.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que ejerza sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguientes:

“insistió en que durante el presente debate oral se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado presente en esta sala, en la comisión del referido hecho delictivo, razón por la cual solicita nuevamente, se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOHNNY GREGORIO FUENTES MALDONADO, es todo”.

Seguidamente la defensa, a cargo del abogado. JOSE ROSSI, en sus conclusiones indico entre otras cosas lo siguiente:

“quien sostuvo que en la presente audiencia no se demostró la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que no quedó establecida mas allá de toda duda su responsabilidad penal, en tal sentido solicita a este digno tribunal dicte en favor de su defendido una justa sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente la defensa a cargo del abogado VICTOR OCHOA, expuso:
“como lo manifestó mi co-defensa, se aprecio que el Ministerio Publico, se esgrime lo siguiente ¿cuales fueron los elementos de convicción para que se mantenga privado de libertad?, no se ha podido demostrar la responsabilidad de mi representado, mi defendido ha estado recluido mas de 15 meses siendo inocente de los hechos que se le esta acusando, ocurre en mayo de 2009 en el cual se manifiesta que una ciudadana había sido despojada de su teléfono celular, que salieron corriendo y luego va y hace la denuncia, ¿que se entiende por flagrancia? perseguido por la victima y las circunstancias, se solicito reconocimiento en rueda de individuos y no reconoció a mi defendido, es todo”.

Seguidamente la Juez cede a las partes el derecho a replica y contra-replica, el cual ejercen en el siguiente orden:

La Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. BRIZEIDA MENDOZA, replica lo siguiente.
“¿Como se inicio? porque la victima iba detrás del acusado, se pararon lo señalaron y encontraron en la ropa del individuo un navaja para robar, todo este procedimiento paso por una audiencia preliminar y por eso nos encontramos el día de hoy, es todo”.
Seguidamente pasa a replicar el defensor privado ABG. JOSE ROSSI, quien sostuvo:
“sale en carrera, ve a los funcionarios mientras que se inicia la persecución le incautaron el teléfono y navaja, ¿por eso esta aquí? no es suficiente eso no es tan olímpico ¿donde están los testigos? ¿el chofer de la camionetica? robo en trasporte publico, eso es lo que se adecua con el hecho, se nos olvido llamar a los testigos, ¿donde esta el v8 de la ciudadana? así si hay flagrancia, no se demostró con factura la titularidad del telefonote, paso por 2 audiencias, sabemos que gran parte los jueces hacen lo que pide el Ministerio Publico, la justicia tarda pero no olvida, se esta ocasionado un año, luego vemos como hacemos, la justicia es para solicitarla, no para implorarla, solicito la libertad plena, es todo”.

Seguidamente pasa a replicar el defensor privado ABG. VICTOR OCHOA, quien sostuvo:

“Invoco la sentencia de la sala de Casación Penal Nº 004 “el solo dicho de los funcionarios no es indicio de culpabilidad. Es todo”.

TERCERO:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado JOHNNY GREGORIO FUENTES MALDONADO, en fecha 13 de Agosto del 2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- Declaración de la ciudadana identidad omitida, en su carácter de Victima, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:

“Iba a mi casa y en la camionetica, en la Avenida Constitución se montaron 2 muchachos y uno me saco una navaja en el cuello, yo no vi, estaba asustada, me abrió la cartera y me saco el teléfono, la policía los agarro y me regresé a la comisaría de 23 de enero, no los vi, solo puse la denuncia y me fui, me llamaron a mi casa para que viniera a una rueda de reconocimiento, me pusieron a 5 muchachos, no reconocí al muchacho, no lo vi, no se quien es, me dijeron que no me iban a llamar mas, tuve que renunciar y asistí hoy porque tengo el día libre, no quiero que me llamen mas. Es todo”.

VALORACION:

La anterior declaración emanada de la ciudadana identidad omitida, en calidad de victima, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que no se reconoció al acusado de autos como la persona que realizo el robo del celular, tal como lo demuestra ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 18-06-2009, realizada ante el Tribunal Cuarto de Control, quedando en total duda este tribunal de quien fue quien realizo el robo a la precitada victima, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.-Declaración del ciudadano BENGI RAMON GARCES PIÑERO, en su carácter de funcionario aprehensor, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:

..“En la Avenida Constitución con Santa Eduviges, Osorio y yo estábamos haciendo un recorrido de patrullaje, vimos a una ciudadana aterrada, nos acercamos y señalo a un muchacho que la había despojado de un celular con una navaja, lo capturamos y le incautamos un teléfono y una navaja, la muchacha lo reconoció, fueron trasladados al comando, la muchacha reconoció el teléfono luego de la aprehensión. Es todo”.

VALORACIÓN

La anterior declaración emanada del ciudadano BENGI RAMON GARCES PIÑERO, en su carácter de funcionario aprehensor, aunque dice que la victima reconoció el teléfono como de su propiedad, no logro reconocer al acusado de autos en la rueda de individuos, lo cual es un indicatorio de la duda que existe por parte de la victima de quien fue la persona que le ejecuto del robo, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que se realizo la captura del acusado en su casa y que los funcionarios entraron al domicilio del acusado de autos, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- Declaración del ciudadano ANTONIO OSORIO RIVAS, en su condición de funcionario aprehensor de la brigada motorizada, quien previamente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien expuso:

“expongo a la vista el Acta Policial de fecha 21-04-09, que corre inserta en el folio 2 y el Acta de Aprehensión de fecha 21-04-09, que riela inserta en el folio 4 y expuso lo siguiente: “reconozco el contenido y firma , estábamos de recorrido de la ruta del Pollito a 23 de Enero, avistamos a una ciudadana que nos dijo que un individuo la había despojado del celular con una navaja, ella lo avista y nosotros hicimos la captura, había recorrido 2 cuadras, lo detuvimos y le encontramos el celular y la navaja. Es todo”.

VALORACION:

La anterior declaración emanada de ANTONIO OSORIO RIVAS en su condición de funcionario, no consta la culpabilidad o responsabilidad del acusado, porque aunque de esta declaración se desprende que le fue incautado el celular y la navaja al acusado, la victima no logra reconocerlo ante la rueda de individuos, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el acusado fue aprehendido en su casa y no en la calle como dicen los funcionarios actuantes, así mismo es concordante con la declaración del resto de los testigos que rindieron su declaración durante el desarrollo del juicio oral y publico, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Resultando insuficiente la misma para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por parte del acusado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse dicha declaración, para corroborar el hecho imputado; en segundo lugar resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

DECLARACION DEL ACUSADO

JOHNNY GREGORIO FUENTES MALDONADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.489.135, profesión u oficio obrero, residenciado en: La Calle el Mamón, casa nº 06, del barrio Las Flores ,Sector La Romana, Estado Aragua, a quien la Jueza informó del precepto constitucional, manifestándole el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e informándole igualmente que su declaración en el momento que lo considere y que puede comunicarse con su defensa salvo en el momento que responda las preguntas, o a no declarar si ese es su deseo, asimismo, se procedió a leerle el contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, a lo que el acusado manifestó:

“Soy inocente rechazo totalmente la acusación fiscal. Es todo”.

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 279 DE FECHA 03-07-09.


VALORACIÓN:

Incorporada como fue por su lectura la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 279 DE FECHA 03-07-09. Este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumplió con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referida se corroboró la existencia de un arma blanca con la cual se efectuó un robo y un teléfono celular perteneciente a la victima, mas no se comprueba a quien le fue incautada, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

CONSTANCIA
Se deja constancia; que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio; Antes, Durante y Después de cada una de estas. El Juez; advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes. Boletas de Notificaciones y Citaciones a las partes y demás Medios de Prueba, entiéndase Fiscal del Ministerio Publico, Defensa, víctima, testigos, funcionarios, expertos y otros, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la fecha a fijar, acordando verificar en ese lapso las boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se librarían los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza pública y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenado al finalizar cada Audiencia e incluso se realizo por Autos Separados. Por lo tanto, Este Tribunal; deja constancia; Que dio cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 335 numeral 2 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el Expediente que contiene la causa. Y ASI SE OBSERVA.-
De la misma manera; la Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 357 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción. Y ASI SE OBSERVA.-

CUARTO
FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el Juez de la causa, una vez Concluido como ha sido el debate oral y público en la presente causa. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, todo de lo cual se dejó constancia en el Capitulo II (Acta de Debate), así como la Valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el Capitulo III. Se determino:

Como ha quedado asentado; No se demostró en el presente Juicio la Culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal del Acusado, en relación a los hechos por los cuales Acusó el Ministerio Público, así como tampoco quedo demostrada tal Responsabilidad por alguna Nueva Calificación Jurídica, que pudiera observar el Tribunal o las partes, o en su caso una ampliación de la Acusación por la parte Acusadora.

Ahora bien; Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la Responsabilidad Penal del Acusado, como lo serian la demostración de cada uno de los Elementos del Delito y de las Circunstancias de Comisión; de Tiempo, Lugar y Modo y su relación con el Acusado por los Hechos señalados en contra de este por el Ministerio Público, comprendidos en La Acusación Fiscal, en el Auto de Apertura a Juicio. Como lo es el Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Todo lo anterior hizo que este Tribunal Dictaré un fallo NO CONDENATORIO. Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la Dispositiva la cual se expresa en los siguientes términos, PRIMERO: ABSUELVE al Acusado JOHNNY GREGORIO FUENTES MALDONADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.489.135, profesión u oficio obrero, residenciado en: La Calle el Mamón, casa nº 06, del barrio Las Flores ,Sector La Romana, Estado Aragua, debido a que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: No se imponen costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del acusado de autos desde la misma Sala de Audiencias y el cese de todas las medidas de coerción personal que sobre este recaiga referente a este juicio. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó en fecha 27-08-2010, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


EL SECRETARIO,

ABG. JORGE RAY
CAUSA Nº 6M-1155-09
EDN/zjo