REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AN3C-X-2010-000047

PARTE ACTORA: ciudadana GLADYS DEL VALLE CARVAJAL FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.662.267

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YENICE ELIZABETH ASTEN PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.807.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 35.335 C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1991, bajo el N° 74, Tomo 85-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredito en autos

MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la ciudadana Gladys Carvajal, ya identificada; que en fecha 25 de agosto de 2006, en audiencia de acción de amparo contra la empresa Inversiones 35.335 C.A, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción a favor de la referida ciudadana, que posteriormente en fecha 23 de octubre de 2006, se ratificó la decisión emanada del Tribunal de Instancia, por el Juzgando Quinto en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas; que en fecha 4/09/2006, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la medida de restitución del apartamento N° 11, piso 3, edificio Everest, Avenida Ingeniería, Urbanización Valle Abajo, señalando que en ambas sentencias condenaron en COSTAS de manera expresa a la empresa Inversiones 35.335 C.A, ya identificada, y que hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de las mismas, razón por la cual procedió a demandar el pago de las costas procesales, es decir; los honorarios profesionales de abogado, solicitando en dicho escrito libelar, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual aduce que la intimada este ofreciendo en venta los apartamento que conforman el edificio Everest, según se evidencia de la oferta de venta que acompaño marcado “B”
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, se desprende que de las pruebas consignadas por la parte actora, estas no constituyen prueba del hecho incierto de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quedé ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho de que el fundamento utilizado para que se procede a decretar la medida solicitada no guarda relación alguna con lo debatido en la presente controversia, es por lo que en aplicación de la norma transcrita anteriormente y al razonamiento antes señalado, esta Instancia niega dicho decreto. Y así se decide.-
La Juez

Anabel González González
La Secretaria

Arlene Padilla

eli***