REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AN3C-X-2010-000058
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS VALMONT C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 347-A-Sgdo, en fecha 21 de diciembre de 1999
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL ANGEL BRICEÑO e ISMENIA BRICEÑO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 4.168 y 12.814, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA ARGENTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1998, N° 34, Tomo 515-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acredito en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PARA QUE SE CUMPLA LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 14 de julio de 2010, suscrita y consignado por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.168, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa Servicios Valmont C.A, ya identificada, mediante la cual solicitó al Tribunal decrete medida innominada que autorice a Servicios Valmont C. A a continuar en la posesión y goce del local Comercial Arrendado, después del 31 de diciembre de 2010 y hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme en el inmueble constituido por un local comercial C2-18, Nivel Alameda C2, Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para que se cumpla el lapso de la Prorroga Legal.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). A lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in danni).
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso concreto no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva innominada solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Entonces al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y Parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia niega la solicitud de la medida innominada ya señalada, y así se decide.-
La Juez
Dra. Anabel González Gonzalez La Secretaria
Arlene Padilla Reyes
Eli
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