REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2009-003308
Vistas y estudiadas las actas procesales que integran el presente expediente, así como la diligencia consignada en fecha 23 de julio de 2.010, presentada por la abogada en ejercicio María Jusleni Cuartt Valero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 89.681, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO FABIO CELIS GOMEZ e INÉS DIVILEY GONZÁLEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.491.875 y 13.400.354, respectivamente, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2.009, que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos antes identificados e impartió la Homologación de la solicitud de Liquidación de la Comunidad de Bienes, en los términos y condiciones por ellos establecidos; en la parte DISPOSITIVA, en su Particular Primero, se identificó el inmueble, objeto de la liquidación y adjudicado al cónyuge LEONARDO FABIO CELIS GÓMEZ, como: “…apartamento con un área aproximada de Setenta y Siete metros cuadrados (77 mts2), y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pasillo de circulación, apartamento 212-B y fachada Sur; ESTE: Fachada este, núcleo de ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste, el cual fue adquirido por ambos cónyuges, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Abril de 2.008, quedando inserta bajo el N° 22, Tomo 04, Protocolo Primero” omitiéndose la ubicación geográfica donde se encuentra localizado dicho bien, tal como lo establecieron las partes en su solicitud.
Así las cosas, y a los fines de subsanar el error material cometido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salvar el error en que se incurrió en el particular Primero de dicha Sentencia, a través de la presente providencia aclaratoria, dejando expresa constancia que el inmueble adjudicado al cónyuge LEONARDO FABIO CELIS GÓMEZ, identificado como “apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 211-B ubicado en la parte oeste del piso veintiuno (21) Torre “B” de la Segunda Etapa del “CENTRO PARQUE CARACAS” situado entre las Avenidas Este 0 y Este 2 con Calle Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital” conforme lo señaló la apoderada de los solicitantes en su diligencia de fecha 23 de julio y tal como se evidencia del fotostato del documento de propiedad que cursa a los autos; y siendo un documento con característica de públicos, el cual se tiene por reconocido, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido documental, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- DECISIÓN -
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2.009, en la presente causa, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LEONARDO FABIO CELIS GOMEZ e INÉS DIVILEY GONZÁLEZ SILVA, antes identificados. Así se decide.
Téngase a la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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