REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JOSÉ CARLOS GAITÁN SÁNCHEZ e IRIS REBECA CHING de GAITÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.084.004 y V-5.147.335, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Gabriel Oca Ávila y Yalitza Munoz Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.713 y 70.766, respectivamente.
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-000760
- I -
- NARRATIVA-
En fecha 04 de marzo de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2010, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 09 de julio de 2010 el Alguacil, Felwil Campos deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 19 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Ynes Díaz Orellana, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo de 1.979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital; a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 147, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1979, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Norte 23, entre las Esquinas de Paradero a Salesianos en las Residencias Montecarlo, Apartamento N° 7, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente, indicaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombre CRISTIAN ALEJANDRO y DANIEL ALEJANDRO, mayores de edad, nacidos en fechas 11 de diciembre de 1982 y 31 de agosto de 1989. Agregaron que mientras estuvieron casados adquirieron un (1) apartamento ubicado en la Urbanización UD6 de la Parroquia Caricuao, Bloque 01, piso 11, apartamento 11-06, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de noviembre del año 2001 debido a múltiples desavenencias en su vida en común, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ CARLOS GAITÁN SÁNCHEZ e IRIS REBECA CHING de GAITÁN, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-4.084.004 y V-5.147.335, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1.979, acta No 147. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
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