REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: MILAGROS COSTA CERVIÑO Y RODOLFO XAVIER VASQUEZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.225.994 y 11.028.886,



APODERADOS
DE LOS
SOLICITANTES: Elba Josefina Bermudez Angulo y Eucaris Alcalá Gutiérrez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 131.723 y 131.745, respectivamente.

FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Elda Thais Marrero Guzman, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-001658




- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2.010, los apoderados judiciales de los cónyuges piden al Tribunal que declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y consignan recaudos.
En fecha 25 de mayo de 2.010 es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2010, el Alguacil Ferwil Campos mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2.009, comparece la abogada Elda Thais Marrero Guzman, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y consigna diligencia.

- II –
- MOTIVA -
El presente juicio se inició con motivo de la solicitud de Divorcio, presentada por los abogados Elba Josefina Bermudez Angulo y Eucaris Alcalá Gutiérrez, quienes actúan en nombre y representación de los cónyuges MILAGROS COSTA CERVIÑO Y RODOLFO XAVIER VASQUEZ ALFARO.
La solicitud la basan en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, divorcio por tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha conllevado a una ruptura de la vida en común.
En su comparecencia, la abogada Elda Thais Marrero Guzman, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, señaló que:
“esta Representación Fiscal considera que las mismas ciudadanas antes mencionado, no pueden solicitar conjuntamente el Divorcio en representación de los ciudadanos MILAGROS COSTA CERVIÑO y RODOLFO VASQUEZ, por cuanto existe contraposición de intereses, aunado al hecho que el Artículo 185-A del Código Civil, señala que por lo menos una de las partes debe comparecer personalmente ante el Tribunal. En consecuencia, solicito se inste a las partes a reformar la solicitud y las mismas deben comparecer cada uno personalmente o por medio de Apoderados Especiales distintos…”

Así las cosas, se observa que existen dos objeciones por parte de la representación del Ministerio Público, la primera de ellas relacionada a que los dos abogados que se presentan representan a los dos solicitantes del divorcio, por lo que considera al representación fiscal que existen contraposición de intereses, y la segunda de las oposiciones, se basa en que según su criterio, los cónyuges deben comparecer personalmente o por medio de apoderados judiciales especiales distintos.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Lo primero que hay que señalar es que el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil se caracteriza fundamentalmente por no existir contención o contradicción entre los cónyuges respecto al hecho de la separación, ya que de existir contradicción o contención por parte del otro cónyuge que es citado se declarará terminado el procedimiento.
Ahora bien, cuando se lee el artículo 185-A del Código Civil, el mismo esta diseñado para el caso en que solo acude uno de los cónyuges a solicitar el divorcio, de allí que el artículo señale que debe citar al otro cónyuge. Así las cosas, no señala el artículo la obligación de comparecer personalmente el cónyuge que solicita el divorcio, sino que exige la comparecencia personal del otro cónyuge que es citado. De allí, que el artículo in comento no señale el supuesto en el que ambos cónyuges soliciten ab initio el divorcio, es decir, supuesto en el que no hará falta la citación de ningún cónyuge, ya que ambos están manifestando su voluntad y aceptación de los hechos sobre la ruptura de la vida en común por mas de cinco (5) años.
Es por lo anterior que se puede concluir que, el legislador sólo exige la presencia personal del cónyuge que es citado con ocasión al divorcio planteado por el otro cónyuge, pero no tiene la misma exigencia con el cónyuge que presenta la solicitud, por lo que tampoco se puede exigir cuando son ambos cónyuges los que presentan la solicitud. Así se establece.-
Por otra parte, se verifica que el poder otorgado por los cónyuges a los abogados Elba Josefina Bermudez Angulo y Eucaris Alcalá Gutiérrez fue un poder especial señalándose en el mismo que “en virtud del presente poder, dichas apoderadas judiciales podrán sostener en forma conjunta o por separado en nuestro nombre y representación todas las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio que deseamos iniciar por ante las autoridades venezolanas que sean competentes para conocer de dicho procedimiento, fundamentado en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que el poder al haber sido especial para el divorcio de los cónyuges y en específico para el divorcio del 185-A, se debe concluir que los apoderados judiciales se encuentran plenamente facultados para pedir el divorcio. Así se establece.-
Y por último debe señalarse que los abogados pueden perfectamente representar a ambos cónyuges, ya que al no existir contención no existe conflicto de intereses. Así se decide.-
Así las cosas, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por mas de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILAGROS COSTA CERVIÑO Y RODOLFO XAVIER VASQUEZ ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.225.994 y 11.028.886, respectivamente; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2.003, quedando inserta en el Libro de de Matrimonios de Registro Civil correspondientes al año 2003, Acta No 663, Tomo 2, Folio 261; TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero