REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: CAROLINA YULBIS HERRERA y JULIO CÉSAR CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.826.382 y V-9.889.553, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: Katherine Bustamante Parejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.987.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-001769


- I -
- NARRATIVA-
En fecha 24 de mayo de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2010, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 09 de julio de 2010, compareció ante esta Sede la ciudadana Ynes Díaz Orellana, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada. Seguidamente, el día 19 del mismo mes y año, el Alguacil, Felwil Campos deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1.987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 51, inserta bajo el folio N° 51, levantada en esa fecha en el Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.987, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Av. La Providencia, Casa N° 4, El Cementerio, Parroquia El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Seguidamente, indicaron que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre KINVERLIN DUBRASCA, mayor de edad, nacida en Caracas en fecha 05 de julio de 1989, según consta de acta de nacimiento N° 627, al folio 314 del año 1989 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal. Agregaron que mientras estuvieron casados no adquirieron bienes de fortuna.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de enero del año 2001 debido a múltiples desavenencias en su vida en común, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CAROLINA YULBIS HERRERA y JULIO CÉSAR CORDOVA, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-10.826.382 y V-9.889.553, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia, en fecha 25 de mayo de 1.987, Acta No 51. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NIUSMAN ROMERO