REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP31-F-2010-002635

Visto el escrito presentado por el abogado Diógenes Oropeza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 88.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS TOVAR PACHECO, portadora de la cédula de identidad No V-3.723.283, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la solicitante que pretende la rectificación del acta de defunción del ciudadano ELADIO JOSÉ PÉREZ, fallecido el día 02 de febrero de 2.010, alegando que el acta de defunción posee errores, y consistiendo los mismos, según su criterio, en la omisión que se hiciere en el acta al no nombrar a la solicitante, quien alega fue concubina del difunto, por lo tanto pretenda que se le incluya en el acta de defunción por su pretendido carácter de concubina.
Para demostrar su carácter de concubina, la solicitante aporta una “Constancia de Convivencia” emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 1682/2005 del 15 de julio de 2.005 (sentencia de carácter vinculante), señaló entre otras cosas que el concubinato es una situación fáctica que requiere de una declaratoria judicial y que la califica el juez, y “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…” .
Así las cosas, tal como lo señala la Sala Constitucional, la persona que pretenda reclamar efectos civiles emanados del concubinato, éste último debe haber sido declarado, previamente, por un Tribunal mediante una sentencia definitivamente firme, en un proceso llevado para tal fin, por lo que en el presente caso, este Tribunal, sin hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de la petición (inserción en el acta de defunción de la concubina), considera que la solicitante no presentó una sentencia definitivamente firme donde se establezca la existencia de esa unión estable de hecho, concubinato, que alega que la unión con el ciudadano ELADIO JOSÉ PÉREZ, por lo que la presente solicitud debe ser declarada, como efectivamente lo será, declarada Improcedente en la dispositiva. Así se decide.-

- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana GLADYS TOVAR PACHECO, plenamente identificada en autos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero