REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JOSÉ FELIX AQUINO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-1.472.721.
DEMANDADO: HO FUK WING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-11.311.598.
APODERADOS
DEMANDANTES: Luisa Elena Bracho De Márquez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 49.460.
DEFENSOR
AD-LITEM
DEL
DEMANDADO: Henry John Castro Gomez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 115.940.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003253
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2.009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 02 de octubre de 2.010 la demanda es admitida y se ordena su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose al demandado para que diere contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de octubre de 2.009, comparece el Alguacil Mario Díaz y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, de igual forma mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.010, el prenombrado funcionario comparece y estampa diligencia manifestando que en nuevo traslado también le fue imposible citar personalmente al demandado.
En fecha 19 de enero de 2.010, a solicitud de la parte actora se acuerda la citación por carteles.
En fecha 19 de febrero de 2.010, la apoderada de la actora consigna carteles publicados en prensa.
En fecha 19 de marzo de 2.010, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento para la citación del demandado.
En fecha 04 de mayo de 2.010 este Tribunal procede a designarle un defensor ad-litem al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Henry John Castro Gómez.
En fecha 30 de junio de 2.010, el Alguacil Wilfredo Moscan mediante diligencia deja constancia de la citación del defensor ad-litem.
En fecha 06 de julio de 2.010, el defensor ad-litem del demandado procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2.010, la apoderada de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por auto de fecha 14 de julio de 2.010
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora de este juicio:
- Que en fecha 21 de julio de 2.005, suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto un inmueble identificado con el número y letra 11-A-2, ubicado en la planta tipo 11, de la Torre A, del Edificio Vista Bella, ubicado en la calle la Arboleda, sector Santa Gertrudis, Urbanización El Peñon, Municipio Baruta del Estado Miranda;
- Que en dicho contrato se estableció un lapso de duración de dos (2) años fijos, contados a partir del 1 de agosto de 2.005 hasta el 31 de julio de 2.007, prorrogable por un (1) año, desde el 01 de agosto de 2.007 hasta el 31 de julio de 2.008.
- Que una vez vencido el lapso del contrato comenzó a correr el lapso de la prórroga legal arrendaticia.
- Que le notificó al demandado sobre el inicio de la prórroga legal arrendaticia, la cual inició el 01 de agosto de 2.008 hasta el 31 de julio de 2.009.
- Que vencido el lapso de la prórroga legal el demandado no ha dado cumplimiento con su obligación contractual de entrega del inmueble.
- Que pretende el cumplimiento del contrato y en consecuencia que el demandado haga entrega del inmueble arrendado desocupado de bienes y personas; y el pago de las costas procesales.
Ante estas pretensiones el defensor ad-litem en su contestación a la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado y pretendido, negando que su representado hubiere sido notificado de la prórroga legal arrendaticia.
Planteada de esta manera la presente controversia hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probarlo.
De las pruebas aportadas al proceso:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 8 al 9, instrumento poder otorgado por el ciudadano José Aquino. Instrumento que al tratarse de uno de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
- Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 10 al 13, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2.005, copias que al tratarse de las establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento y que al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente apreciadas y valoradas por este Tribunal. Así se establece.- Contrato de arrendamiento que fuere consignado en original por la parte actora, y que cursa a los folios 26 al 30.
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 14 y 15, telegrama enviado por la parte actora al demandado, el cual es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal al no haber sido impugnado por el demandado. Así se establece.-
- Cursante a los folios 114 al 117, actas contentivas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Soraya Raquel Balliache García, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No V-4.090.229; y la ciudadana Nola Rebeca De Lourdes Balliache, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No V-3.659.348. Dichos testigos serán valorados en concordancia con las restantes pruebas de autos.
En el presente caso ha quedado plenamente demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 21 de julio de 2.005, mediante el cual el ciudadano José Felix Aquino Moreno dio en arrendamiento al ciudadano Fuk Wing Ho, un inmueble identificado con el número y letra 11-A-2, ubicado en la planta tipo 11, de la Torre “A”, del Edificio Vista Bella, calle la Arboleda, Sector Santa Gertrudis, Urbanización el Peñon, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se desprende al cláusula primera del mencionado contrato.
Establecieron las partes en la cláusula tercera en tiempo de duración del contrato de arrendamiento de la siguiente forma:
“Duración: El plazo de duración del presente contrato será de DOS (2) AÑOS FIJOS, contado a partir del día Primero (1°) de Agosto de 2.005 hasta el día 31 de julio de 2007. Dicho plazo se considerará automáticamente prorrogado por un período de Un (1) año fijo, sin ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. Dicha notificación deberá hacerse con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prórroga…”
Tal como se observa, las partes establecieron un lapso de duración del contrato de dos (2) años, contados a partir del 01 de agosto de 2.005, y finalizando el mismo el 31 de julio de 2.007; prorrogándose automáticamente por un lapso de un (1) año fijo, a menos que mediare notificación de alguna de las partes. Esta prórroga contractual de un (1) año transcurrió desde el 01 de agosto de 2.007 hasta el 31 de julio de 2.008, finalizado este lapso, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, sin necesidad de notificación alguna, ya que la prórroga legal opera de pleno derecho tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, en el presente caso, al tener la relación arrendaticia un lapso de duración de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondía un lapso de prórroga legal de un (1) año, desde el 01 de agosto de 2.008 hasta el 31 de julio de 2.009, fecha en la cual el arrendatario estaba en la obligación legal y contractual de entregar el inmueble, cuestión que no hizo y que es precisamente el motivo de la presente demanda.
Es por todo lo anterior, que ha quedado plenamente demostrada la obligación que tenía el demandado de hacer entrega del inmueble llegado el 31 de julio de 2.009, cuestión que no demostró haber hecho, por lo que no ha dado cumplimiento a su obligación legal y contractual, por lo que al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor la presente demanda se hace procedente en derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano JOSÉ FELIX AQUINO MORENO, en contra del ciudadano HO FUK WING, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demanda a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el número y letra 11-A-2, ubicado en la planta tipo 11, de la Torre “A”, del Edificio Vista Bella, ubicado en la calle Arboleda, Sector Santa Gertrudis, Urbanización El Peñón, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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