REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: JULIO COLQUIER ORTEGA y LINA CRISTINA TRUJILLO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.312.468 y V-24.750.359, respectivamente.

APODERADA DELA
SOLICITANTE: Beatriz Diamante Pacheco, inscrita en elInpreabogado bajo el Nº 13.272.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000608.


- I -
- NARRATIVA-
En fecha 24 de febrero de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2010, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 09 de julio de 2010, compareció a la Sede la ciudadana Ynes Díaz Orellana, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud presentada.-
Seguidamente, el día 19 de julio de 2010 el Alguacil, Felwil Campos deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de abril de 1.990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital; a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 63, correspondiente al folio N° 63 del año 1990, levantada en esa fecha en el Libro de Registro Civil para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Baralt, Residencias Ivett, piso 21, apartamento 215, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas. Seguidamente, indicaron que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombre VÍCTOR JULIO y VÍCTOR JOSÉ COLQUIER TRUJILLO, hoy mayores de edad.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de julio del año 2002 debido a múltiples desavenencias de su vida en común, situación que se fue profundizando hasta que el día 29 de octubre de 2002, el cónyuge se marchó del hogar, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, al punto que viven en domicilios diferentes, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO COLQUIER ORTEGA y LINA CRISTINA TRUJILLO VALERIO, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-24.312.468 y V-24.750.359, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 1.990. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NIUSMAN ROMERO