REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: JONAS NATANAEL PINTO ALVAREZ y LEIVYS ELISABETH MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.330.706 y V- 16.415.919, respectivamente.-


ABOGADOS
ASISTENTES: Thaily Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.036.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-001138



Vistas y estudiadas las actas procesales que integran presente expediente, así como la diligencia consignada en 29 de Junio de 2.010, suscrita por la ciudadana LEIVYS ELISABETH MELO, antes identificada, en carácter de parte solicitante, asistida por la abogada en ejerció Thaily Acosta, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 128.036, mediante la cual solicita que se haga una corrección de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.009, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2.010, que declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JONAS NATANAEL PINTO ALVAREZ y LEIVYS ELISABETH MELO, supra identificados, se indicó que los mismos contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2.004, siendo lo correcto: “29 de diciembre de 2.004”.
Así las cosas, de una lectura de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa se verifica que efectivamente al momento de colocar la identificación de la fecha de matrimonio de los solicitantes (cónyuges entre si al momento de la solicitud), se colocó el día 19, siendo lo correcto el día 29, y en consecuencia, este Tribunal a los fines de subsanar el error en que incurrió la Sentencia Definitiva de fecha VEINTIUNO (21) de JUNIO de 2010, a través de la presente providencia aclaratoria, deja expresa constancia que se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JONAS NATANAEL PINTO ALVAREZ y LEIVYS ELISABETH MELO, en fecha 29 de Diciembre de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. Así mismo, se deja expresa constancia que la presente providencia aclaratoria formara parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado el día 21 de Junio de 2.010, en la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONAS NATANAEL PINTO ALVAREZ y LEIVYS ELISABETH MELO, antes identificados. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, remitiendo anexo al mismo copias certificadas del fallo dictado por este Juzgado en fecha 21 de Junio de 2.010, mediante el cual se declaró disuelto el vinculo existente entre los ciudadanos JONAS NATANAEL PINTO ALVAREZ y LEIVYS ELISABETH MELO, así como del presenta auto de aclaratoria, a los fines de que inserten la nota marginal correspondiente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas previo suministro de los fotostatos respectivos, de la diligencia mediante la cual las solicita y del presente auto que las acuerda. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR//.-