REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO QUERALES ALTUVE y MARITZA ISABEL DIAZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.693.163 y V- 11.567.166, respectivamente.-
ABOGADOS
ASISTENTES: Nancy B. Coello A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.823.
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: ELDA THAIS MARRERO GUZMÁN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-001421
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 28 de Abril de 2.010, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 30 de Abril de 2010, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
En fecha 28 de Junio de 2.010, comparece la Abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMÁN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, consignando diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
El día 30 de Junio de 2010 el Alguacil, César Martínez, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Septiembre de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 551, Tomo 2, correspondiente al año 1.989; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión procrearon un (1) hijo, de nombre Luis Alberto Querales Díaz, de diecinueve (19) años de edad, nacido en el Municipio Autonomo Sucre del Estado Miranda en Petare, el Treinta y uno (31) de Mayo de 1.990, y establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Carpintero, calle La Montañita, N° 14 Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el mes de Enero de 2.000, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMÁN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2.010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO QUERALES ALTUVE y MARITZA ISABEL DIAZ PIÑERO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 14 de Septiembre de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 551, Tomo 2, correspondiente al año 1.989; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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