REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ANGEL SERRANO BARRIONUEVO y RAQUEL NARVAEZ DE SERRANO, de nacionalidad ecuatorianos titulares de los pasaportes Nº 7.975 y 7.627.
DEMANDADOS: CORALIA DEL VALLE TORREALBA ARCIA y ALBERTO MEDINA MENECES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.177.249 y V-2.588.791.
APODERADOS
DEMANDANTES: Knu Nicolay Waale Rodriguez y David Aponte, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 36.856 y 331.269.
APODERADOS
DEMANDADA: Yulimar Salazar, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 71.358.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003858
- NARRATIVA-
En fecha 06 de Noviembre de 2.009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 16 de Noviembre de 2.009, es admitida la demanda y se ordena tramitarla por el juicio breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el emplazamiento de loas demandados (folios 17 y 18).
En fecha 18 de enero de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano Mario Díaz y consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber logrado la citación de los co-demandados (folios 26 y 27).
En fecha 28 de Enero de Dos Mil Diez (2010), se ordenó la citación de los Co-demandados por medio del procedimiento de carteles. (folios 43 y 44).
En fecha 13 de Abril de 2010, la Secretaria Titular del Juzgado Abg. Niusman Romero, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), se dictó auto designando como Defensora Judicial a la ciudadana Yulimar Salazar.
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Wilfredo Moscan en su carácter de Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora Judicial.
En fecha 02 de julio de 2010, compareció la ciudadana Yulimar Salazar, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano David Aponte, consignó escrito contentivo de la Sintesis del Proceso.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II –
- MOTIVA -
Alegan los apoderados de la parte actora en su escrito libelar:
- Que su la Sociedad Mercantil Repesa C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 29 de octubre de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 178-A, representada por su presidente Gilberto Avilan Cohen, quien actuó como administrador de sus representados, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos Coralia del Valle Torrealba Arcia y Rafael Alberto Medina Meneces, sobre un inmueble distinguido como apartamento 123 del Edificio El Cerrito, ubicado en la Avenida La Trinidad, de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta Distrito Capital, Caracas.
- Que en la Claùsula Tercera se estableció que la duración del contrato era desde el Seis (06) de Agosto de 2004, hasta el cinco (05) de Agosto de 2005, y que al vencimiento de dicho contrato se renovaría automáticamente por períodos de tres (03) meses, a menos que una de las partes notificara su voluntad de no renovarlo, lo cual debía hacerse por escrito dentro de los Treinta (30) días al vencimiento del plazo o tèrmino inicial o de cualquiera de sus renovaciones si las hubiere
- Que el canon de arrendamiento establecido de acuerdo a la Cláusula Segunda se estableció por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), mensuales cantidad ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes, y que en caso de revocación o prorroga legal durante la duración de la relación arrendaticia se incremetaría aplicando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
- Que su representada en su oportunidad legal notificó a los demandados, que no se renovaría el contrato y en consecuencia tenían la potestad de hacer uso de la prorroga legal.
- Que los arrendatarios a partir del mes de septiembre de 2008 han dejado de pagar injustificadamente los cánones desde la fecha hasta mayo de 2009 los cuales fueron fijados en Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales mas el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, como se convino en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.
- Que en virtud de haber sido imposible la cancelación de los cánones de los últimos nueve (09) meses es por lo que ocurre a solicitar la Resolución de Contrato además de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a su representados, y a demanda a los ciudadanos Coralia del Valle Torrealba Arcia y Rafael Alberto Medina Meneces, para que convengan o en su defecto así sea declarada por el Tribunal y en lo siguiente:
- Primero: En que el contrato celebrado entre Coralia del Valle Torrealba Arcia y Ragael Alberto Medina Meneces, y sus representados;
- Segundo: En pagar a sus representados la cantidad de Bolívares Siete Mil Doscientos (Bs. 7.200,00), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a nueve (09) meses de alquileres no pagados, mas los que se sigan venciendo, hasta la total, real y definitiva entrega del inmueble como indemnización derivada de la ocupación ilegítima que del mismo la demandada esta realizando, con su respectiva indexación como ordena la Cláusula Segunda del contrato.
- Tercero: En pagar a demás la indexación o corrección monetaria que sobre las sumas aquí reclamadas y ordenadas a pagar deberá ser aplicada, lo que se detentará por una experticia complementaria del fallo.
- Cuarta: Al pago de las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales de abogados derivados del juicio.
- Por último estimó la demanda en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos (Bs. 9.600,00).
Por su parte, la defensora ad-litem de los co-demandados en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda señaló:
- Que al analizar el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 06 de agosto de 2004, se puede constatar que en la cláusula tercera de dicho contrato la duración es de Un (01) año, vigencia que podrá prorrogarse por períodos de tres (03) meses, a menos que al término de su vencimiento una de las partes signatarias de este contrato notifique a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo.
- Que se evidencia que el contrato de arrendamiento entro en vigencia el 06 de agosto de 2004, por lo por lo que ha pesar de sus sucesivas prórrogas, y de acuerdo a la notificación vía telefónica efectuada por los demandantes a sus representados, el cual acompañaron al libelo de demanda marcado con la letra “D”, para el día 05 de agosto de 2007, se cumplió con el término del contrato, fecha en la cual comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prórroga legal de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que la Prorroga venció el cinco (05) de Agosto de 2008, y al dejarse al inquilino en el goce pacifico del inmueble hasta el día 02 de noviembre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se entiende que el contrato paso a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
- Que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo correcto es intentar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conlleva a que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda propuesta, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad.
- Que en caso de ser rechazada la defensa anterior, procedía a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.
Trabada de esta manera la presente litis, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
Así las cosas, las pruebas aportadas a la presente causa fueron las siguientes:
- Marcado con la letra “D”, telegrama donde se puede leer como remitente “Lic. Gilberto Avilan Cohen, REPESA, C.A.”, observándose un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela con fecha 01 de agosto de 2007. Es de hacer notar que los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil son normas de la legislación civil venezolana, que reglamentan la valoración probatoria del telegrama, pero en ambos artículos, se regula la prueba de telegrama que es promovida por el destinatario de éste, es decir, cuando la parte que lo promueve es la persona a quien le fue dirigido el telegrama. Ello se desprende de la interpretación de ambas normas y de la aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración requiere de la aplicación de los principios generales de valoración de la prueba, lo que involucra que el remitente de un telegrama que quiera hacerlo valor como prueba en juicio debe probar que dicho telegrama fue efectivamente entregado a su destinatario o a alguna persona en el inmueble mediante el respectivo acuse de recibo, cuestión que no fue promovida en el presente caso, por lo que, el telegrama promovido no demuestra la pretendida notificación de no prórroga del contrato. Así se establece.-
- Marcado con la letra “E”, y cursante a al folio 06, copia certificada de instrumento poder, el cual al tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, dándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Marcado con la letra “A”, y cursante al folio cuatro (4) y cinco (5), original de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, otorgado por la ciudadana Graciela Velasco de Cova, el cual al tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, dándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
- Marcado con letra “B” y cursante al folio diez (10) al doce (12), original de documento privado, contentivo de contrato de mandato de administración de inmueble, celebrado entre la sociedad REPESA, C.A., representada por el Licenciado Gilberto Avilán Cohén, y la ciudadana Graciela Velasco de Cova, actuando como apoderada de Angel Serrano y Raquel Narváez de Serrano. En relación a este documento, se observa que el mismo fue suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la sociedad mercantil REPESA, C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que en el presente caso, al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial el documento privado aquí valorado, el mismo debe ser desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 13 al 15, original de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil REPESA, C.A. y los ciudadanos Ángel Serrano y Raquel Narváez de Serrano. En relación a este documento, se observa que el mismo fue suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la sociedad mercantil REPESA, C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que en el presente caso, al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial el documento privado aquí valorado, el mismo debe ser desechado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…”, por lo que en la presente causa al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, la pretensión de la parte actora debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana GRACIELA VELASCO DE COVA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ANGEL SERRANO BARRIONUEVO y RAQUEL NARVAEZ DE SERRANO, en contra de los ciudadanos CORALINA DEL VALLE TORREALBA ARCIA Y RAFAEL ALBERTO MEDINA MENECES, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-003858
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