REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ARMANDO MARTINEZ ANTONINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.419.127.
DEMANDADO: MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.826.501.
APODERADOS
DEMANDANTES: Felix Manuel Chauran Ochoa, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº. 58.426.
APODERADA
DEMANADADO: Alida Vegas Guzmán, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.927.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-3340
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 5 de Octubre de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 16 de Octubre de 2.009, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 17 y 18).
En fecha 23 de Noviembre de 2009 el Alguacil Giancarlo Peña La Marca, consigna mediante diligencia el recibo de citación “Sin Firmar” exponiendo que se traslado dos veces a la dirección suministrada por la parte demandante, y asegurando que no encontró a la ciudadana Marlene Josefina Valecillos Delgado y así consignó la compulsa con su respectiva comparecencia (folio 28).
En fecha 8 de Diciembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admite la citación por carteles de la ciudadana Marlene Josefina Valecillos Delgado (folio 38).
En fecha 18 de Enero de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de lo carteles de citación, el cual el Tribunal ordenó por medio de auto (folio 44).
En fecha 19 de Marzo de 2.010, la Secretaria Titular se trasladó a la dirección que se suministro para la citación, cumpliendo así las formalidades establecidas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de Abril de 2.010, comparece la abogada de la parte demandada Alida Vegas, antes identificada, dándose por citada en nombre de su representada (folio 83).
En fecha 21 de Abril de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada compareció ante este Tribunal, consignando así el escrito de Contestación de la Demanda (folio 88 al 90).
En fecha 3 de Mayo de 2.010, fue presentado el escrito de promoción de prueba por la parte demandada (folio 91)
En fecha 17 de Mayo de 2.010, se dictó auto mediante la cual fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 98)
En fecha 31 de Mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia y se aperturo un lapso probatorio de cinco (5) días, a los fines de que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Junio de 2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 15 de Junio de 2.010, se dictó auto mediante el cual se proveen las pruebas promovidas (folio 108).
En fecha 21 de Junio de 2.010, se dictó auto mediante el cual, fue fijada la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa dentro de los diez (10) siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal pasa a consignar el fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
La parte actora pretende la nulidad del contrato que celebrare con la ciudadana Marlene Valecillos, quien alega era su concubina, y precisamente mediante dicho documento procedieron a la partición amistosa de los bienes de la comunidad concubinaria.
Ambas partes reconocen que existió la relación concubinaria, por lo que, a pesar de no existir una sentencia mero declarativa que establezca el concubinato, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, No 1682 del 15 de julio de 2.005, al existir ese reconocimiento entre las partes, y al haberlo plasmado en un contrato, para los efectos de dicho contrato queda reconocida entre las partes el concubinato, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil se presume que entre ellos existía una comunidad de bienes. Así se establece.
Así las cosas, ambas partes también están de acuerdo en que de esa unión concubinaria lograron comprar un inmueble formado por tres (3) locales comerciales identificados con los Nos 18-C, 18-D y 18-D2 (Catastro No 015002) situado en la Av. Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Alta Gracia, en Caracas.
También concuerdan las partes que en fecha 03 de septiembre de 2008 celebraron un contrato mediante el cual procedieron a realizar una partición amistosa de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, y es precisamente contra este documento que el actor pretende hoy su nulidad.
Antes de entrar a valorar los motivos por los cuales se solicita la nulidad del contrato, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
El actor adjuntó junto a su escrito de demanda las siguientes probanzas:
• Documento marcado con la letra “A”, cursante en los folios 6 al 9. Copia Certificada de documento de compra venta el cual evidencia que les fue vendido a los ciudadanos Marlene Josefina Valecillos Delgado y Armando Martínez Antonini los locales comerciales Nros. 18-C, 18-D y 18-D2 antes identificados, los cuales fueron protocolizados en la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº25, tomo 25, de los libros de Autenticaciones respectivos en fecha 11-04-2006. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Documento marcado con la letra “B”, cursante en los folios 10 al 12, el cual corresponde a la partición concubinaria, documento que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador en fecha 03 de septiembre de 2.008, Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Cursante de los folios 84 al 86, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Marlene Josefina Valecillos Delgado a favor de la abogada Alida Vegas, documento que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Cursante del folio 95 al 97, fotografías consignadas por la parte actora. En relación a las mismas hay que señalar que las fotografías son una especie del género documentos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio oral, el demandado deberá acompañar a su contestación, “toda la prueba documental de que disponga…” y “Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental … no se le admitirán después”, por lo que, siendo que las fotografías aquí valoradas fueron promovidas con posterioridad a la contestación (la contestación ocurrió el 21 de abril de 2.010, y las pruebas fueron consignadas el 04 de mayo de 2.010), las mismas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, alega el actor como causal de nulidad del contrato, en primer lugar que hubieron vicios en el consentimiento dado por el actor para suscribir el documento de partición, alegando que la demandada le presionó, hecho que no logró respaldar con ningún tipo de prueba aportada al proceso.
Así las cosas, la segunda causa por la cual pretende que el contrato sea anulado es por que no tiene los linderos, ni fue justipreciado, sin mediciones, sin homologación, y alegando de igual forma que proporcionalmente es más grande y de mayor calidad el inmueble que se adjudicó la demandada, señalando que en consecuencia que el objeto de este contrato de partición es indeterminado y en consecuencia le falta una de las condiciones de existencia del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, y que por lo tanto el mismo es nulo de nulidad absoluta.
Visto lo anterior hay que señalar que la Nulidad Absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
Señala el autor José Melich-Orsini que los caracteres de la Nulidad Absoluta, son los siguientes:
“1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tanga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
2° Como la exigencia de los llamados elementos esenciales del contrato responde al ´interés general´ y la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador de ese “interés general”, esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible…
3° Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siquiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al juez de pleno derecho, se sostiene que la imprescriptibilidad es un carácter distintivo de la nulidad absoluta.”
(En el libro: “Doctrina General del Contrato”, Caracas 1997, pág. 335 y 336)
En este orden de ideas, el artículo 1.141 del Código Civil señala cuales con los requisitos para existencia de todo contrato, a saber, consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita. En relación al objeto de los contratos el artículo 1.155 eiusdem señala que el objeto de los contratos debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Sobre la determinación del objeto del contrato, el autor español Díez Picazo señala “La justificación de esta exigencia de determinación del objeto del contrato es evidente. No puede haber obligaciones contractuales, si no se ha determinado en que consisten tales obligaciones. Tampoco existe una verdadera obligación contractual si la concreción del objeto del contrato se ha dejado para un momento posterior, en que tendrá que producirse sobre ella un nuevo acuerdo de las partes. En tales casos habrá un contrato perfeccionado. Para que el contrato pueda entenderse válidamente celebrado es necesario que se conozca ya el concreto objeto sobre el cual el mismo ha de versar o por lo menos que pueda llegar a conocerse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes”
(Obra: Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Tomo I, Introducción a la Teoría de los Contratos, pág. 251)
En el presente caso, se observa que las partes adquirieron un inmueble, perfectamente alinderado y determinada su superficie, tal como se observa de la copia del contrato de compra venta que cursa en el expediente a los folios 6 y 7, y cual fuere debidamente autenticado, por lo que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así las cosas, se señala en ese contrato de compra venta que el inmueble está formado por tres (3) locales comerciales identificados con los números 18-C, 18-D y 18-D2, verificándose que no se establecen cual es el metraje que le corresponde a cada local ni los linderos de cada uno de ellos, ya que lo único que existe en el metraje del inmueble como unidad y sus linderos, por lo que es indeterminado de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, no pudiendo ser individualizado cada uno de ellos. Así se establece.-
Establecido lo anterior, en el contrato de partición se observa (el cual cursa inserto en autos a los folios 11 al 13) que se procedió a adjudicar al actor el local identificado con el No 18-D2, y a la demandada el local No 18-C, pero sin que se determine su metraje y sus linderos, lo cual hace que el objeto de este contrato de partición sea indeterminado, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar, como efectivamente lo hará, con lugar la pretensión del actor. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ ANTONINI, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: ÚNICO: Se declara nulo de nulidad absoluta el contrato suscrito en fecha tres (3) de Septiembre de 2.008, entre las partes de este juicio mediante el cual procedieron a liquidar la comunidad de bienes producto de la unión concubinaria, documento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador de Caracas, quedando inserto bajo el No 86, Tomo 116 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de doce (12) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-003340
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