REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°.
EXP. No. AP31-V-2010-001154
DEMANDANTE: ADIMISTRADORA ONNIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 03/03/1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, administradora del condominio del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL EL LIMON, debidamente representada por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el .I.P.S.A. 22738.
DEMANDADO: INVERSIONES 2819, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/01/1998, bajo el Nº 23, Tomo 27-A-Sgdo, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el .I.P.S.A. 22738, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ADIMISTRADORA ONNIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 03/03/1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, administradora del condominio del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL EL LIMON, contra INVERSIONES 2819, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, el 30/01/1998, bajo el Nº 23, Tomo 27-A-Sgdo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que INVERSIONES 2819, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/01/1 998, bajo el Nº 23, Tomo 27-A-Sgdo, adquirió 1 apartamento un apartamento identificado con el Nº 12-D en el Conjunto Residencial EL LIMON, ubicado en la avenida El Limón de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Es el caso que INVERSIONES’2819, C.A adeuda los meses de condominio que van desde Julio 2008 a Febrero del 2010, adeudando la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.786,65), es por lo que preceden a demandar el COBRO DE BOLIVARES, y piden al Tribunal al pago de lo siguiente:
PRIMERO: CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.833,96) que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por el demandado que comprenden los meses de julio de 2008 hasta febrero de 2010, ambas inclusive.
SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha de vencimiento de cada una, es decir, desde el día 20 de cada mes calendario, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Administración intereses que ascienden hasta el día 28 de febrero de 2010 a la
cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 1.198,85).
TERCERO: Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, a la rata del uno (1%) por ciento mensual de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Administración intereses que ascienden hasta el día 28 de febrero de 2010 hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: La suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada INVERSIONES 2819.C.A, la cual deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado por concepto de gastos y no comunes, desde los respectivos vencimientos de cada planilla, es decir, desde el día 20 de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia en base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela y mediante experticia complementaria al fallo.
QUINTA: La Costas y Costos que se causen con motivo del presente proceso, inclusive Honorarios Profesionales de Abogados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.
Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de Bolívares.
En fecha 08/04/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación que del ultimo de los demandados se haga y constancia en autos.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 22/04/2.010, se recibió Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales constante de ocho folios útiles.
En fecha 03/05/2010, mediante diligencia suscrita por la Abogada LAURA PIUZZI I.P.S.A. 22.738 consigno los fotostatos necesarios para la compulsa y la apertura de la cuaderno de medidas
En fecha 02/07/2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada LAURA PIUZZI I.P.S.A. 22.738, desiste de la presenta demanda.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento CMI, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la abogada LAURA PIUZZI I.P.S.A. 22.738, apoderada de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (79) de fecha 10/0812010, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “...en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (...omisis...). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis...)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Agosto 200º y 151°
LA JU TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 02:56 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2010-01154
LS/es
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