REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°.
EXP. No. AP3I-M-2010-000433.
DEMANDANTE: NIDIA MARIA RAMOS DE OLIVE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.480.452, I.P.S.A Nº 39.574.
DEMANDADA: WILLIAM CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.197.666, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por NIDIA MARIA RAMOS DE OLIVE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.480.452, I.P.S.A Nº 39.574, contra el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.197.666, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que ciudadana NIDIA MARIA RAMOS DE OLIVE, antes identificada, beneficiaria de una letra de cambio de fecha 29/04/2009, para ser pagada fecha 29/08/2009 sin aviso y sin protesto por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificado, y por cuanto ha infructuosa las gestiones para e1 pago de la obligación, es por lo que pasa a demandar al ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificado.
En fecha 24/05/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa de intimación para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a los diez (10) día de despacho siguiente a su citación que se haga y constancia en autos.
En fecha 14/06/2.010 mediante auto dictado por este Tribunal se libró la correspondiente compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 03/08/2010, compareció la abogada NIDIA MARIA RAMOS DE OLIVE, y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la contróversia4 se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la abogada NIDIA MARIA RAMOS DE OLIVE, I.P.S.A 39.574, en fecha 03/08/2010, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “. . .en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (...omisis..j. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis. . . )“, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE
DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Agosto 200º y 151°
LA JU TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-M-2010-00433
LS/es
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