REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.
EXP. No. AP31-V-2009-001600.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/1977, bajo el No. 67, Tomo 97-A, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio WUILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano ORESTE RAFAEL SORIANO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.291, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados WUILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/1977, bajo el No. 67, Tomo 97-A, contra el ciudadano ORESTE RAFAEL SORIANO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.291, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 01/02/2002, su representada celebró con el ciudadano ORESTE RAFAEL SORIANO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.291, un contrato por el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por el Apartamento No. 10-A, piso 10 del Edificio “EVEREST”, Torre “A” del Conjunto Residencias Paraíso, ubicado frente a la Avenida Monte Elena, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador.
Que el día 10/07/2006, su representada notificó a ORESTE RAFAEL SORIANO CARRASQUEL, (antes identificado), su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento que tenía suscrito por el Apartamento No. 10-A, piso 10 del Edificio “EVEREST”, Torre “A” del Conjunto Residencias Paraíso, ubicado frente a la Avenida Monte Elena, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Caracas, Municipio Libertador, a partir de su vencimiento el cual se operaría el día 01/02/2007, por lo tanto debería entregar a su representado en la citada fecha el inmueble ya identificado totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Que es el caso, que la prorroga a que tenía derecho el ciudadano, ORESTE RAFAEL SORIANO CARRASQUEL, (antes identificado), era de dos (02) años, a contar del día 01/02/2007, y en base a la notificación de no prórroga, la relación arrendaticia entre su representada y el expresado ciudadano ARESTE RAFAEL SORIANO CARRASQUEL, (antes identificado), se le ha vencido el término contractual, y el lapso de la prorroga legal, venció el día 01/02/2009, ya que en base al contrato producido y opuesto, la relación contractual comenzó el día 01/02/2002, y este asimismo, han incumplido con las obligaciones contractuales como lo es el entregar el inmueble a su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de su representada, en su carácter de arrendador ¡, procede a demandar, como en efecto lo hace a ORESTE RAFAEL SORIANO CARRASQUEL, (ya identificad), en su carácter de inquilino, para que convenga o en su defecto sea condenado, por el Tribunal: En el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, ya identificado, a su representado en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 02/06/2009, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya podido efectuar la misma, compareció en fecha 29/07/2.010, el Abogado en ejercicio WILLIAM LOPEZ LINAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.132, actuando en su carácter de autos, procedió a DESISTIR del presente procedimiento, y solicitó le sean devueltos el instrumento de poder, el contrato de arrendamiento producido con el libelo de demanda y se ordene el archivo del presente expediente.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el Abogado en ejercicio WILLIAM LOPEZ LINAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.132, actuando en su carácter de autos, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (68), de fecha 29 de Julio del año 2.010, y que la referido Abogada tiene facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (05, 06 y 07) del presente expediente, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 02:45., p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP No. AP31-V-2009-001600.
LS/Ejg/jc.
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