República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: María Dolores Acevedo de Valera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.668.578.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Grace Mónica Pernía y Saúl Jesús La Rosa Carache, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.400.047 y 2.786.222, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.308 y 77.467, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por los abogados Grace Mónica Pernía y Saúl Jesús La Rosa Carache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores Acevedo de Valera, sobre la partida de matrimonio distinguida con el Nº 211, levantada el día 15.04.1963, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el vuelto del folio doscientos once (211) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.963, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28.05.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 25.06.2009, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Florentino Valera del Rosario, a fin de que alegare lo que considerare pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazarían a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento, al igual que se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Acto seguido, en fecha 16.07.2009, la abogada Grace Mónica Pernía, consignó copia certificada de la partida de defunción correspondiente al ciudadano Florentino Valera del Rosario, por lo que en auto dictado el día 21.07.2009, se dejó sin efecto su citación, ratificándose los demás términos en que se planteó dicho auto.
Después, en fecha 22.09.2009, la abogada Grace Mónica Pernía, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, siendo consignada su publicación en prensa el día 01.10.2009.
Luego, en fecha 16.11.2009, la abogada Grace Mónica Pernía, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación que había de librarse a la Vindicta Pública, siendo que el día 19.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.
De seguida, en fecha 14.01.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, el día 26.04.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte solicitante a que consignase certificación acerca de su naturalización, emitida por la Dirección de Naturalización, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 05.08.2010.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, los abogados Grace Mónica Pernía y Saúl Jesús La Rosa Carache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores Acevedo de Valera, aseveraron lo siguiente:
Que, en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 211, levantada el día 15.04.1963, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio doscientos once (211) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.963, se omitió asentar el número de cédula de identidad de la contrayente, por lo cual se peticionó la inclusión del N° 12.668.578.
Fundamentó jurídicamente su petición en lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de matrimonio, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que encontrándose todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, los abogados Grace Mónica Pernía y Saúl Jesús La Rosa Carache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores Acevedo de Valera, solicitaron la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 211, levantada el día 15.04.1963, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio doscientos once (211) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.963, ya que en la misma se omitió asentar el número de cédula de identidad de la contrayente, por lo cual se peticionó la inclusión del N° 12.668.578.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos: a) copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación se reclama, distinguida con el Nº 211, levantada el día 15.04.1963, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio doscientos once (211) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.963, de la cual se observa la advertida omisión; b) copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Florentino Valera del Rosario, distinguida con el N° 1.047, levantada en fecha 13.05.2008, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta en el Tomo 04 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, de la cual se aprecia que para su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana María Dolores Acevedo de Valera; c) original de la constancia de naturalización N° RIIE-1-0363, emitida en fecha 21.07.1986, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, adscrita al extinto Ministerio de Relaciones Interiores, de la cual se desprende que la ciudadana María Dolores Acevedo de Valera, quien para ese momento era portadora de la cédula de identidad N° E-936.507, se concedió la cédula de identidad venezolana N° 12.668.578; y, d) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Dolores Acevedo de Valera, distinguida con el N° 12.668.578.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la solicitante acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, por cuanto se evidencia que no se asentó en la misma su número de cédula de identidad, pese a que para el momento de la celebración de su matrimonio era portadora de la cédula de identidad N° E-936.507, siendo éste el número de cédula de identidad que debe incluirse en la partida y no la actual cédula de identidad venezolana N° 12.668.578, por cuanto fue concedida en fecha 21.07.1986.
Habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por los abogados Grace Mónica Pernía y Saúl Jesús La Rosa Carache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores Acevedo de Valera, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 211, levantada el día 15.04.1963, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio doscientos once (211) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.963, en cuanto a que debe identificarse a la contrayente, ciudadana María Dolores Acevedo Peñaloza, con la cédula de identidad N° E-936.507, que es lo verdadero y correcto.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-000965
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