REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos LOLIMAR COROMOTO LINARES DE HERNANDEZ y RENE EDUARDO HERNANDEZ LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.181.718 Y V-6.193.553, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana JOSEFINA LADO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 59.940.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


EXP Nro. AP31-F-2010-000444


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 10 de Febrero de 2010, interpuesto por los ciudadanos LOLIMAR COROMOTO LINARES DE HERNANDEZ y RENE EDUARDO HERNANDEZ LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.181.718 Y V-6.193.553 respectivamente, asistidos por la Abogado JOSEFINA LADO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 59.940.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de abril de 1987, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 147, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1987. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 23, Piso 9, Apartamento 926, Letra “J”, Zona Central, 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, que desde hace aproximadamente seis (06) años se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, igualmente alegaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres LADYMAR NOHEMI y MELISSA ANDREINA ambas mayores de edad y que han adquirido bienes para la comunidad conyugal, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

En fecha 22 de Febrero de 2010 de una revisión efectuada de las Actas que conforman el presente expediente se observó que no constan en autos las Actas de Nacimiento de las hijas de los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal instó consignar los referidos instrumentos en copia certificada.

En fecha 15 de Abril de 2010 comparecen los ciudadanos LOLIMAR LINAREZ Y RENE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.181.781 y V-6.193.553 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana JOSEFINA DELGADO inscrita en el Impreabogado bajo el No. 59.940 para consignar las respectivas copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijas, referidas en el auto de fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 20 de Abril de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.

En fecha 27 de Abril de 2010 comparece la abogado JOSEFINA LADO, inscrita en el Impreabogado bajo en No. 59.940, a fin de consignar los fotostatos respectivos, para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Mayo de 2010, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la abogado JOSEFINA LADO por cuanto no consta en autos poder alguno que faculte a la referida abogado actuar como representante legal de los solicitantes.

En fecha 03 de Junio de 2010 comparece la abogado JOSEFINA LADO consignando instrumento poder debidamente notariado otorgado por los solicitantes y consignando los respectivos fotostatos para la notificación de Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Junio de 2010, este Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Julio de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, Boleta de Notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 96 del Ministerio Público.

En fecha 13 de Julio de 2010 se recibió comunicación de fecha 12 de Julio de 2010 suscrita por el Fiscal No. 96 del Ministerio Público para señalar que la Fiscal de Turno es la Fiscal No. 95 del Área Metropolitana de Caracas, ya que por error involuntario fue dirigida la notificación a dicho despacho. En vista de la anterior comunicación se procede a librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal de Turno correspondiente según auto dictado en fecha 22 de Julio de 2010 a fin de que emita su opinión al respecto.

En fecha 05 de agosto compareció la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigno debidamente sellado y firmado Boleta de Notificación por parte de la Fiscalía de Turno, Nro. 108 del Ministerio Público.

En fecha 05 de Agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-000444 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LOLIMAR COROMOTO LINAREZ DE HERNANDEZ y RENE EDUARDO HERNANDEZ LEON, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: LOLIMAR COROMOTO LINARES DE HERNANDEZ y RENE EDUARDO HERNANDEZ LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.181.718 Y V-6.193.553 respectivamente, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de abril de 1987, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 147, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1987, igualmente alegaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres LADYMAR NOHEMI y MELISSA ANDREINA ambas mayores de edad y que han adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal y quienes señalaron que su domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Bloque 23, Piso 9, Apartamento 926, Letra “J”, Zona Central, 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgadora declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos LOLIMAR COROMOTO LINARES DE HERNANDEZ y RENE EDUARDO HERNANDEZ LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.181.718 Y V-6.193.553 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 10 de abril de 1987, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 147, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1987.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Liquídese la comunidad conyugal, publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 10 días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 10 de Agosto de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Aj.-
Exp. N° AP31-F-2010-000444