REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 7.980.973.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANGOLA MILLAN y MARGARITA HELENA BERRIZBEITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.901.056 y V- 3.710.838 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YAMILET HEDRICH HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 35.743.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXP No. AP31-V-2010-001371.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por la abogada YAMILET HEDRICH HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GUEDEZ, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el referido ciudadano contra los ciudadanos FERNANDO ANGOLA MILLAN y MARGARITA HELENA BERRIZBEITIA, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la secretaria de este despacho en fecha 14 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2.010, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de los demandados al segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de las últimas de las citaciones que usted hará el Alguacil adscritos a la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo a los fines que den contestación a la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2010, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los respectivos fotostatos para las compulsas y ratifica la medida de secuestro solicitada, siendo libradas dos compulsas en fecha 17-05-2010, tal como consta de la nota dejada por la Secretaria del Tribunal al vuelto del folio veintinueve (29).-
En fecha 18 de Mayo de 2010, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de la entrega de las expensas al Alguacil.-
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda la medida de secuestro solicitada.-
Con fecha 16 de Junio de 2010 llegaron las resultas del Tribunal Ejecutor, desprendiéndose que en fecha 14 de junio de 2010, y mediante acto levantado por el Tribunal Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, materializó la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, dejando constancia que el Tribunal ejecutor que en dicho acto se encontraban presentes los demandados.-
En fecha 12 de julio de 2010, comparece por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que su representado en fecha 05 de noviembre de 2001 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO ANGOLA MILLAN, con duración de un año prorrogable, posteriormente en fecha 30 de julio0020de 2004 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARGARITA HELENA BERRIZBEITIA, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Andrés Bello, Residencia Danal. M.M, con calle Norte 23-2, torre B, piso 20, apartamento 01 (21B), urbanización Maripérez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador.

Alega que su representado en fecha 15 de junio de 2007, notificó judicialmente a la ARRENDATARIA ciudadana MARGARITA HELENA BERRIZBEITIA, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual se desprende que la duración del contrato es de un año, contados a partir del 20 de julio de 2004, hasta el 30 de julio de 2005, el cual podría ser prorrogado a voluntad de las partes por periodos iguales, siempre y cuando cada una de ellas no le notificara a la otra parte su voluntad de darlo por terminado, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino inicial o de sus posibles prorrogas siendo que su representado expresó a través de una Notificación judicial el deseo de no prorrogar más el contrato de arrendamiento. Señala que a partir del 01 de agosto de 2007 empezó a correr la prórroga legal.

Alega que posteriormente en fecha 26 de junio de 2007, los arrendatarios, notificaron a su representado a través de la Notaria Duodécima del Municipio Libertador, en la cual se dieron por notificados del desahucio y se acogieron a la prorroga legal de dos (02) años, considerando que la relación contractual comenzó en el año 2001.
Alega que el 31 de julio de 2009, se venció el plazo de la prorroga legal, sin que los referidos arrendatarios cumplieran su obligación de entregar libre de bienes y de personas el inmueble arrendado, causándole un prejuicio a su representado, incumpliendo así con la obligación.
Alega que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas, a fin de que cumplan con la entrega del referido inmueble.
Que formalmente demanda a los ciudadanos FERNANDO ANGOLA MILLAN y MARGARITA HELENA BERRIZBEITIA, para que convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal, en los siguientes aspectos:

A. El cumplimiento de la prorroga legal.
B. En entregar completamente libre de bienes y de personas el inmueble objeto de ésta demanda y plenamente identificado.
C. En pagar las costas y honorarios de abogados.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos en los artículos 1.167, 1.160, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.579 del Código Civil.

Solicita la representación judicial de la parte actora que la citación de la parte demandada se haga en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Residencia Dana. M.M., con calle norte 23-2, torre “B”, piso 20, apartamento 01 (21B), urbanización Maripérez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador y señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, torre A, piso 3, oficina 37, Chacao.
La representación judicial de la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), cuyo valor en Unidades Tributarias es de CIENTO DIEZ CON SETENTA Y SEIS (110,76).
De conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, asimismo solicita que el presente procedimiento sea admitido de conformidad con el articulo 33 eiusdem.
Por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que los co-demandados dieran contestación a la demanda, estos no hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE GUEDEZ, a los abogados YAMILET HEDRICH HERRERA y LUIS FERNANDO BARRIOS PARILLI, el cual corre inserto en original a los autos desde el folio cinco (05) al folio siete (07) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Agosto de 2009, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 86, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es Notario Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por la adversaria, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la referida abogado, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.980.973, y el ciudadano FERNANDO ANGOLA MILLAN, venezolano , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 2.901.056, en fecha 05 de noviembre de 2001, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) y once (11) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Contrato de Arrendamiento Privado del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.980.973, y la ciudadana MARGARITA HELENA BERRIZBEITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 3.710.838, en fecha 30 de julio de 2004, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) y nueve (09) ambos inclusive, y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido en su oportunidad, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Junio de 2007 signado con el expediente Nro. S07-8300, la cual corre inserta en autos al folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26) ambos inclusive, notificación que fue practicada en el inmueble objeto del presente juicio, desprendiéndose que el referido Tribunal procedió hacerle entrega a la persona notificada de la copia del escrito de solicitud en la se observa que la parte actora expreso su voluntad de manifestar su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos y dado que no hubo control de la prueba por la parte contraria, este Tribunal la aprecia como un indicio, sin otorgarle valor alguno a la referida Notificación judicial. Y ASI SE DECLARA.-


Notificación practicada por Notaria Duodécima del Municipio Libertador, de fecha 26 de Junio de 2007, en el inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta en autos al folio doce (12), este Tribunal señala que procedió a notificar a los co-demandados de la prorroga legal y del desahucio, este Tribunal la aprecia como un indicio, sin otorgarle valor alguno a la referida Notificación judicial. Y ASI SE DECLARA.-


DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que no sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, a demás del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora alega que su representado celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos FERNANDO ANGOLA MILLAN y MARGARITA HELENA BERRIZBEITIA, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencia Danal M.M., con calle norte 23-2, torre B, piso 20, apartamento 01 (21B),urbanización Maripérez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador y que la duración de dicho contrato sería por un (01) año, contado a partir del 30 de Julio de 2004 hasta el 30 de Julio de 2005, plazo que podía ser prorrogado por alguna de las partes, por periodos iguales y cuando una de ellas no le notificara a la otra su voluntad de darlo por terminado, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento inicial de sus posibles prorrogas, siendo el caso que el ciudadano José Guedez expresó no prorrogar mas el contrato de arrendamiento, asimismo a partir del 01 de agosto de 2007 comenzó a correr la prorroga legal, en fecha 26 de junio de 2007 los arrendatarios notificaron al ciudadano José Guedez que se acogían a la prorroga legal y al desahucio; y por cuanto en fecha 31 de julio de 2009 se venció el plazo de la prorroga legal, sin que los arrendatarios cumplieran con la entrega del inmueble libre de bienes y de personas al referido ciudadano, incumpliendo así con su obligación. Señalando la representación judicial de la parte actora que han sido múltiples las gestiones realizadas a los fines de que se cumpla con la entrega del inmueble, y en virtud de que los co-demandados no han cumplido con su obligación, es por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos FERNANDO ANGOLA MILLAN y MARGARITA HELENA BERRIZBEITIA, de conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando como consecuencia de ello el Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal y la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que los co-demandados debieron probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, los co-demandados no promovieron pruebas durante el proceso, vale decir, los co-demandados no trajeron no a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.


Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana YAMILET HEDRICH HERRERA actuando en representación del ciudadano JOSE GUEDEZ, contra los ciudadanos FERNANDO ANGOLA MILLAN y MARGARITA HELENA BERRIZBEITIA, y se condena a los co-demandados:

PRIMERO: Hacer entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento ubicado en la avenida Andrés Bello, Residencia Danal. M.M, con calle Norte 23-2, torre B, piso 20, apartamento 01 (21B), urbanización Maripérez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.



AAML/AASS/ng
Exp N° AP31-V-2010-001371