REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 3 días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
SOLICITANTE: BELKYS SINAIR RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.207.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MILEIDY MARTÍNEZ MATA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-000428.
I
En fecha 10 de Febrero de 2010 se recibió solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por la ciudadana BELKIS SINAIR RODRIGUEZ MOYA, asistida por la abogada MILEIDY MARTÍNEZ MATA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183, contentiva de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento distinguida con el Nº 1154, del Libro de Registro Civil de defunción del año 2003 de la Parroquia San José.
Para resolver, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previa a las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA PETICION:
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción, la ciudadana BELKYS SINAIR RODRIGUEZ MOYA, asistida por la abogada MILEIDY MARTÍNEZ MATA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183, indicó que en la partida de defunción de su hermano ciudadano GIOVANNY DE JESÚS RODRIGUEZ MOYA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones, de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano, anotada bajo el Nº 11454, folio Nº 77vto, año 2003, que presenta un error en el nombre que se había identificado como GEOVANNY JESÚS RODRIGUEZ MOYA y lo correcto era GIOVANNY DE JESÚS RODRIGUEZ MOYA; en tal sentido, solicitó que se ordenara la rectificación del acta de defunción únicamente en lo referente a lo indicado.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitante consignó original de la partida de nacimiento del de cujus, original del acta de defunción donde se lee el dato indicado a rectificar; original de la partida de nacimiento del de cujus y copia simple de la cédula de identidad del causante.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que ninguna partida del Registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Juez competente del lugar donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes que se encuentren en el momento.
Pues bien, todo aquel que pretenda la rectificación de alguna partida del registro civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentó copia certificada del acta de defunción indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación del acta de defunción, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y de otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el presente caso, se solicitó como ya se señaló la rectificación del acta de defunción Nº 1154, cursante en el Libro de Registro Civil de defunción del año 2003 de la Parroquia San José, ya que aparece escrito el nombre del causante como GEOVANNY JESÚS RODRIGUEZ MOYA siendo lo correcto GIOVANNY DE JESÚS RODRIGUEZ MOYA, como lo señala su partida de nacimiento así como su cédula de identidad para lo cual acompaño los documentos anteriormente señalados de los cuales el Tribunal observa que el nombre que aparece en cada uno de ellos es GIOVANNY JESÚS RODRIGUEZ MOYA y no GEOVANNY DE JESÚS RODRIGUEZ MOYA, de lo que se infiere que ciertamente se cometió un error en el primer nombre del de cujus en su partida de defunción; este Tribunal considera que la rectificación solicitada es procedente en derecho y así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de defunción Nº 1154, cursante en el Libro de Registro Civil de defunción del año 2003 de la Parroquia San José; presentada por la ciudadana BELKYS SINAIR RODRIGUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.207, asistida por la Abogada MILEIDY MARTÍNEZ MATA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183. En consecuencia, se ordena la rectificación de dicha partida donde dice: GEOVANNY JESÚS RODRIGUEZ MOYA, debe decir “GIOVANNY DE JESÚS RODRIGUEZ MOYA”.
A tal efecto, se ordena librar Oficio a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de Agosto de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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