REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN RIVAS LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.368.808.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA BEATRIZ PARRA DE RIVAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.678.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.352.
PARTE DEMANDADA: VERONICA DEL VALLE DA COSTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.019.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIVE ALVAREZ MARTÍNEZ, CLARO RAFAEL GALLARDO, PEDRO OSWALDO ACOSTA y JOSÉ DAVID ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.638, 44.773, 17.425 y 17.374, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2009-002626.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 28 de Julio de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaria en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 10 de Agosto de 2.009, se admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 21 de Septiembre de 2.009 la parte demandante asistida por la Abogada Irma Beatriz Parra de Rivas otorgó poder apud acta, y consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa así como los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo librada la compulsa de citación de la demandada en fecha 22 de Septiembre de 2.009, según nota que cursa al vuelto del folio 25.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, razón por la cual consignó la compulsa y el recibo de citación.
El 10 de Noviembre de 2.009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó a través de auto que dictó el Tribunal el 17 de Noviembre de 2.009.
El día 19 de Noviembre de 2.009, la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación.
El 3 de Diciembre de 2.009 la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel y solicitó que la ciudadana Secretaria diera cumplimiento a las formalidades del artículo 223 eiusdem.
En fecha 18 de Enero de 2.010 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.
El 2 de Febrero de 2.010 compareció el Abogado José David Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder para acreditar su representación y se dio por citado en nombre de su representada.
El 8 de Febrero de 2.010 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
El 18 de Febrero de 2.010 la parte demandante ratificó a todo evento el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de la demanda y los hizo valer como instrumentos fundamentales de la acción.
El 25 de Febrero de 2.010 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y consignó documentos que acompañan a dicho escrito; las cuales se admitieron a través de auto dictado el 2 de Marzo de 2.010 fijando oportunidad para la evacuación de las mismas.
El 8 de Marzo de 2.010, compareció el testigo Santiago J. Pérez y rindió declaración, en esa misma fecha siendo las 2:15 de la tarde, se evacuó la prueba de inspección ocular.
El 9 de Marzo de 2.010, este Tribunal hizo constar la incomparecencia de los testigos Iliz Natalia Molina Sánchez; Manuel Alberto Pérez García y Pablo Ernesto Molina; ese mismo día se evacuó la prueba de testigo de los ciudadanos José Alberto Pérez Brito y Eliécer Miguel Pirra Dos Santos.
El 16 de Marzo de 2.010 la parte demandante consignó escrito de informes con anexos.
El 18 de Marzo de 2.010 la parte demandada consignó escrito de conclusiones en el que solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, así como se dictara auto para mejor proveer.
El 22 de Marzo de 2.010 la Juez Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa otorgándole a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de Abril de 2.010 este Tribunal dictó auto en el cual negó lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.010; en esa misma fecha la parte demandada desconoció el documento opuesto por la parte actora que corre inserto al folio 108 del expediente.
En fecha 8 de Abril de 2.010 este Tribunal difirió la oportunidad para publicar la sentencia por treinta días continuos, por aplicación del artículo 251 eiusdem; en esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de alegatos.
El 15 de Abril de 2.010 la parte demandante solicitó la prueba de cotejo o prueba grafotécnica de la firma de la misiva consignada, remitida en fecha 23 de Abril de 2.007 a la parte demandada.
El 26 de Abril de 2.010 la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre la prueba de cotejo.
El 20 de Mayo de 2.010 el Alguacil consignó oficio recibido por el SENIAT.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que en el año 2.004 comenzó la relación contractual con la ciudadana Verónica Del Valle Da Costa Hernández, sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° C-86, situado en el piso 8 del edificio Cují, que forma parte del complejo inmobiliario denominado Prado Humbolt I, ubicado en la avenida Río Paragua de la Urbanización Prado Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegó la parte demandante que en fecha 15 de Febrero de 2.006 suscribió el último contrato de arrendamiento con la mencionada ciudadana, el cual fue otorgado el 18 de Abril de 2.006 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 29 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya duración se pactó de manera expresa que sería por un año fijo contado a partir de la fecha de su suscripción.
Que llegada la fecha del vencimiento del contrato, más el año de prórroga legal que le correspondía por haberse iniciado la relación contractual en fecha 15 de Febrero de 2.004, a solicitud verbal de la arrendataria le permitió seguir ocupando el inmueble por otro tiempo, hasta el 15 de Junio de 2.008, oportunidad en la cual le propuso que suscribieran un convenio privado a lo cual se negó; que en dicho convenio le proponía que le daría una fecha tope para desocupar el inmueble hasta el 29 de Febrero de 2.009, y que el pago de una cantidad dineraria como contraprestación por el uso del inmueble similar al monto del canon de arrendamiento debía efectuarlo en el edificio Torre Provincial, piso 2, oficina 2-A de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Que desde el 10 de Febrero de 2.009 la parte demandada lejos de acatar lo que le fue notificado, ha venido realizando pagos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de manera irregular.
Que narrados los hechos que ilustran la relación contractual la motivación que la obliga a recurrir a la vía jurisdiccional es la necesidad actual que tiene el hijo de su cónyuge para habitar junto con su futura esposa el inmueble que originalmente fue dado en arrendamiento.
Que el hijo de su cónyuge, desde el 1° de Enero de 2.008 alquiló un inmueble el cual debía entregar totalmente desocupado de bienes y personas el 1° de Abril de 2.009.
Que su hijo ha mantenido conversaciones con su arrendador para no utilizar la prórroga legal de seis meses que establece la Ley de Arrendamientos, a los fines de no crear inconvenientes innecesarios y que en caso de ser necesario solicitar un plazo de gracia para la desocupación del inmueble.
Que su hijo se encuentra en proceso de contraer matrimonio con su actual pareja y que una vez vencido el plazo de gracia o la prórroga legal quedarían en la calle o arrimados en su domicilio.
Que han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales tendientes a que la demandada cumpla con la obligación de entregar el inmueble.
Fundamentó su demanda en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas las razones expuestas procedió a demandar por Desalojo a la ciudadana Verónica Del Valle Da Costa Hernández para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que el contrato suscrito entre ellos en fecha 15 de Febrero de 2.006, ya expiró. SEGUNDO: que el inmueble que le fue arrendado constituido por el apartamento identificado con el N° C-86, piso 8 del edificio CUJI que forma parte del complejo inmobiliario denominado Prado Humbolt I, ubicado en la Avenida Río Paragua de la Urbanización Prado Humbolt, Prados Del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, debe entregarlo desocupado de bienes y personas, así como al día los pagos de los servicios de luz, aseo urbano, gas, agua, teléfono, etc., dado el estado de necesidad que existe de que sea habitado por su hijo, ciudadano Rafael Manuel Lanetti Ramírez. TERCERO: al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente proceso, y de los honorarios profesionales que se generen.
Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda admitió que es cierto que su representada comenzó la relación arrendaticia con la demandante en el año 2004 sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda; que es cierto que en fecha 15 de Febrero de 2.006 la actora suscribió con su representada el último contrato de arrendamiento, el cual fue notariado, habiéndose pactado de manera expresa que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de su suscripción; que es cierto que desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento la actora le ha permitido a su representada permanecer ocupando el inmueble hasta la fecha.
Que no es cierto que en fecha 15 de Junio de 2.008 la actora le hubiese propuesto a su representada suscribir un convenio privado, en el cual las partes se darían como fecha tope para desocupar el inmueble hasta el 28 de Febrero de 2.009.
Que no es cierto que en fecha 29 de Enero de 2.009 la actora le notificara a su representada que el pago de una cantidad dineraria como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble similar al monto del canon de arrendamiento debía efectuarlo en el edificio Torre Provincial, piso 2, oficina 2-A de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que no es cierto que dichos pagos los haya efectuado de manera irregular.
Negó que el ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.502.091, sea hijo de la actora, tal como lo afirma esta y en consecuencia negó que exista entre ese ciudadano y la actora el parentesco consanguíneo o por adopción exigidos como causal en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por escrito, como es el presente caso.
Negó que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes haya expirado.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desconoció el documento inserto al folio 15 del expediente; impugnó los documentos que corren insertos a los folios 16, 17 y 18.
En fecha 16 de Marzo de 2.010 la parte actora consignó escrito de informes y consignó documentos junto dicho escrito en el cual alegó que la parte demandada no desconoció los documentos que corren insertos en el expediente, especialmente el contrato de arrendamiento, alegando que lo impugnaba por no ser emanado de su representada. Consignó escrito convenio notariado, celebrado entre su hijastro y el que fuese su arrendador, mediante el cual se fijan fecha para la desocupación del inmueble que ocupaba su hijastro; que este documento no fue tachado. Señaló lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil, el cual establece la afinidad entre el cónyuge y los parientes consanguíneos.
Alegó que ella y su cónyuge aún permanecen unidos en matrimonio, por lo tanto resulta evidente y legal que el 50% del inmueble forma parte de la comunidad conyugal y por ello su cónyuge tiene interés legítimo en que se reconozca el estado de necesidad que tiene su hijo en ocupar el inmueble. Consignó documento de propiedad del bien inmueble.
En fecha 18 de Marzo de 2.010 la parte demandada consignó escrito de conclusiones, en el que alegó que la parte demandante no había consignado el documento de propiedad del bien inmueble, ni los documentos filiatorios que acrediten su parentesco consanguíneo o de adopción.
El 8 de Abril de 2.010 la parte demandante consignó escrito de alegatos.
Vistas y analizadas las alegaciones y defensas de las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre MARLENE DEL CARMEN RIVAS LOZADA como arrendadora, y VERONICA DEL VALLE DA COSTA HERNANDEZ como arrendataria, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número “C” ochenta y seis (C-86), ubicado en el piso 8 del Edificio Cují que forma parte del complejo inmobiliario denominado Residencias Prado Humbodt I situado en la Avenida Río Paragua de la Urbanización Prado Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de Abril de 2.006, bajo el N° 54, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada sobre el mencionado inmueble, la cual admitió expresamente la parte demandada. Así se decide.
2.- Copia simple de acta emanada de la Alcaldía de San Antonio De Los Altos, Estado Miranda, número 90 de fecha 14 de Noviembre de 2.003, del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos, RAFAEL MANUEL LANETTI SANCHEZ y MARLENE DEL CARMEN RIVAS LOZADA; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento que se asimila al documento público, que puede ser traída al proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, la parte demandada impugnó este instrumento en la contestación de la demanda por tratarse de una copia simple de acta de matrimonio con fundamento en el artículo 429 eiusdem. Ante tal impugnación la parte actora no cumplió con la carga probatoria correspondiente, por cuanto solo insistió en hacer valer la copia impugnada como uno de los “documentos fundamentales de la acción” sin haber promovido el cotejo con el original; ni trajo a los autos una copia certificada expedida con anterioridad a la copia impugnada; y sin ejercer el derecho de traer al proceso el original del documento impugnado tal y como lo dispone la norma citada; en consecuencia este Tribunal desecha el instrumento subexamine y no entra a valorarlo según lo dispone el artículo 509 ibídem. Así se decide.
3.- Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, del ciudadano RAFAEL MANUEL LANNETI RAMIREZ; lo cual constituye reproducción certificada de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Rafael Manuel Lanetti Ramírez es hijo del ciudadano Rafael Manuel Lanetti Sánchez, ciudadanos éstos que no son parte en este proceso, razón por la cual este Tribunal desecha este documento con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Constancia de Trabajo emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá en su carácter de Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, en la que hace constar que el ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.502.091, ingresó a ejercer funciones en ese Organismo en fecha 1° de Febrero de 2.007. Dicho instrumento constituye un documento administrativo que se asimila al documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI RAMÍREZ titular de la cédula de identidad número V-16.502.091 es funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ciudadano éste que no es parte en este proceso, razón por la cual este Tribunal desecha este documento con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
. 5.- Original de convenio; el cual constituye un documento privado que no se encuentra suscrito por ambas partes, sola por la demandante y que fue rechazado por la parte demandada en su contestación a la demanda por no estar suscrito por ella; de tal manera que al no reunir los requisitos señalados en el artículo 1.368 del Código Civil, dicho documento no tiene valor probatorio alguno razón por la cual este Tribunal lo desecha tal y como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, como arrendador, y el ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI RAMIREZ, como arrendatario, del bien inmueble distinguido como: Un apartamento distinguido con el N° 8-10, piso 8 del Centro comercial Los Chaguaramos, ubicado en la Calle Nevera, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Analizado este documento el Tribunal observa que constituye reproducción fotostática simple de un documento privado que emana de terceros que no son parte en este proceso ni causantes de las mismas, que no fue ratificada con la prueba testimonial tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal lo desecha de acuerdo con las previsiones del artículo 509 eiusdem. Así se decide.
7.- Original de convenimiento celebrado entre el ciudadano LUIS REINALDO FABIEN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.158.553, en su carácter de arrendador; y el ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.091, en su carácter de arrendatario del bien inmueble identificado como: un Apartamento identificado con el N° 8-10, piso 8 del Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicados en la Calle Nevera, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas; otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 15 de Junio de 2.009, bajo el N° 18, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI RAMIREZ celebró un acuerdo con su arrendador en relación a la entrega del inmueble que tiene arrendado; ciudadano éste que no es parte en este proceso, razón por la cual este Tribunal desecha este documento con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Estado de Cuenta del Banco Mercantil de la cuenta corriente N° 001611063795 a nombre del ciudadano LANETTI RAMIREZ, RAFAEL MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.502.091, emitido en fecha 17 de Febrero de 2.010, correspondiente al mes de Julio de 2.009, documentos que no fueron impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que se tienen como auténticos por haber sido librados por la empresa a quien corresponde el suministro y administración de tal servicios y por contener el símbolos de esa empresa, tal y como lo señala el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su texto “Revista de Derecho Probatorio” . Así se declara.
Ahora bien, el ciudadano LANETTI RAMIREZ, RAFAEL MANUEL no es parte en este proceso, razón por la cual este Tribunal desecha este documento con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano SANTIAGO JOSÉ PEREZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.072, Licenciado en estudios Internacionales, domiciliado en la Quinta “LOGRI” 19-24 ubicada en la Avenida Lisboa, California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien luego de ser impuesto de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y de haber prestado el juramento de Ley, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración; respondiendo al interrogatorio que le formuló la parte actora promovente de esta prueba, de la manera que a continuación se transcribe: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a mi representada MARLENE DEL CARMEN RIVAS LOZADA de LANETTI? REPUESTA: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI SANCHEZ? RESPUESTA: Si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años aproximadamente conoce a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS LOZADA de LANETTI?. RESPUESTA: desde hace aproximadamente 20 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la época en que la conoció ya había contraído matrimonio con el ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI SANCHEZ?. RESPUESTA: No, aun no habían contraído matrimonio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente permanecen casados y viviendo bajo el mismo techo? RESPUESTA: si me consta y los he visitado en su residencia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que mi representada inicio su relación sentimental con el ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI SANCHEZ se ha encargado de el cuidado y atención del hijo de su pareja ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI RAMIREZ?. RESPUESTA: Si me consta lo he visto y el trato es muy afectivo y mucho respecto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi representada ha criado como su hijastro al ciudadano RAFAEL MANUEL LANETTI RAMIREZ, prácticamente desde que era adolescente? RESPUESTA: Si me consta lo he presenciado el afecto y respecto mutuo que los dos se tienen. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el tipo de relación entre mi representada y su hijastro? RESPUESTA: Como el de una madre biológica y su hijo, el mismo respeto, consideración, cariño y carisma. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo Si sabe y le consta que a la fecha RAFAEL MANUEL LANETTI RAMIREZ, vive en un cuarto del apartamento que habita mi representada con su esposo, ubicado en la Urbanización Miranda, Avenida Miranda, Residencias Garden Park, piso 2, apartamento 2D, Municipio Sucre del Estado Miranda? RESPUESTA: Si me consta lo he visto desde comienzo del año 2009, habita en esa habitación. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? RESPUESTA: Todo lo anterior me consta lo he presenciado, por ser la verdad”.
10.- PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.005, domiciliado en el Apartamento 1, piso 1 del edificio 11 ubicado en la avenida Principal de Santa Eduvigis; quien luego de ser impuesto de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y de haber prestado el juramento de Ley, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración; respondiendo al interrogatorio que le formuló la parte actora promovente de esta prueba, de la manera que a continuación se transcribe: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada Marlene Del Carmen Rivas De Lanetti? CONTESTO: Si la conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Rafael Lanetti Sánchez? CONTESTO: Si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años aproximadamente los conoce? RESPONDIO: Dieciocho años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la época en que la conoció a mi representada ya había contraído matrimonio con el ciudadano Rafael Manuel Lanetti Sánchez?. RESPONDIO: No, no había contraído matrimonio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si actualmente permanecen casados y viviendo bajo el mismo techo? RESPONDIO: Si, me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que mi representada inicio su relación sentimental con el ciudadano Rafael Manuel Lanetti Sánchez se ha encargado del cuidado y atención del hijo de su pareja ciudadano Rafael Manuel Lanetti Ramírez? RESPONDIO: Si, me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi representada ha criado como su hijastro al ciudadano Rafael Manuel Lanetti Ramírez, prácticamente desde que era adolescente? RESPONDIÓ: Si, me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el tipo de relación entre mi representada y su hijastro?. RESPONDIO: Una relación cordial y familiar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a la fecha Rafael Manuel Lanetti Ramírez vive en un cuarto del apartamento que habita mi representada con su esposo ubicado en la Urbanización Miranda, Avenida Miranda, Residencias Garden Park, piso 2, Apartamento 2-D? RESPONDIÓ: Si, me consta. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? RESPONDIÓ: Si doy razón fundada.”
11.- PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano ELIECER MIGUEL PIRRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.612, domiciliado en el apartamento 9-D, piso 9 del edificio Plaza Carona ubicado en la avenida Orinoco con Calle Carona, Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador; quien luego de ser impuesto de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y de haber prestado el juramento de Ley, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración; respondiendo al interrogatorio que le formuló la parte actora promovente de esta prueba, de la manera que a continuación se transcribe: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi representada Marlene Del Carmen Rivas De Lanetti? CONTESTO: Si, si la conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Rafael Manuel Lanetti Sánchez? CONTESTO: Si, si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años aproximadamente los conoce? RESPONDIO: Aproximadamente diez años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la época en que conoció a mi representada ya había contraído matrimonio con el ciudadano Rafael Manuel Lanetti Sánchez?. RESPONDIO: No para esa fecha aún no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente permanecen casados y viviendo bajo el mismo techo? RESPONDIO: Si, si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que mi representada inicio su relación sentimental con el ciudadano Rafael Manuel Lanetti Sánchez se ha encargado del cuidado y atención del hijo de su pareja ciudadano Rafael Manuel Lanetti Ramírez? RESPONDIO: Si, si me consta que han tenido buena relación ella se ha preocupado por él. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi representada ha criado como hijastro al ciudadano Rafael Manuel Lanetti Ramírez, prácticamente desde que era adolescente? RESPONDIÓ: Si, si me consta que lo ha hecho. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era el tipo de relación entre mi representada y su hijastro?. RESPONDIO: Diría que es una buena relación con respeto, con armonía. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a la fecha Rafael Manuel Lanetti Ramírez vive en un cuarto del apartamento que habita mi representada con su esposo ubicado en la Urbanización Miranda, Avenida Miranda, Residencias Garden Park, piso 2, Apartamento 2-D? RESPONDIÓ: Si, si me consta que él esta allá. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? RESPONDIÓ: Si lo que he dicho me consta, por lo que dije los conozco y si me consta. En estado procede el ciudadano JOSE DAVID ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio? RESPONDIÓ: Yo soy Licenciado en Ciencias Náuticas y actualmente me desempeñó como analista senior de personal en una empresa naviera. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando comenzó la relación sentimental entre la ciudadana Marlene Del Carmen Rivas Lozada y el ciudadano de quien dice ser su cónyuge? En este estado la apoderada judicial de la parte actora procede a oponerse por cuanto tiende a confundirlo, no puede precisar una fecha exacta de cuando se inicio esa relación sentimental por cuanto son cosas muy privadas. Seguidamente la ciudadana Juez Temporal solicita al apoderado judicial de la parte demandada reformule su repregunta al testigo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que entre la ciudadana Marlene Del Carmen Rivas Lozada y el ciudadano quien dice ser su cónyuge se inicio una relación sentimental?. En este estado la apoderada judicial de la parte actora se opone por cuanto tiende a confundir al testigo. Seguidamente la ciudadana Juez Temporal ordena al testigo a contestar la repregunta, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. RESPONDIO: Como ya dije los conozco de vista y trato, por tanto puedo dar fe de su relación; cuando comenzó como ya dije los conozco aproximadamente hace 10 años y ya estaban juntos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien lo contactó para que prestara testimonio en el presente juicio?. En estado la apoderada judicial de la parte actora procede a oponerse por cuanto tiende a confundirlo. Seguidamente la ciudadana Juez Temporal ordena al testigo a contestar la repregunta, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. RESPONDIÓ: La señora Marlene Rivas y la Doctora Beatriz. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe amistad entre él y la señora Marlene Del Carmen Rivas Lozada? En estado la apoderada judicial de la parte actora procede a oponerse por cuanto tiende a confundirlo. Seguidamente la ciudadana Juez Temporal releva al testigo de contestar de la pregunta y ordena al apoderado judicial de la parte demandada a formular una nueva pregunta. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPONDIÓ: No ninguno.”
Analizadas las deposiciones de todos los testigos, el Tribunal observa que no se contradicen, que son hábiles y contestes; sin embargo, sus declaraciones están dirigidas a demostrar hechos vinculados con personas que no son partes en este proceso, razón por la cual este Tribunal desecha las declaraciones de los testigos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Juzgado en fecha 8 de Marzo de 2.009, a las 2:15 p.m., en el apartamento 2-D, piso 2 del edificio Residencias Garden Park, ubicado en la avenida Miranda. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Con la inspección judicial quedó plenamente demostrado que al momento de evacuarse, la parte actora presentó documento de propiedad del inmueble cuya copia simple se agregó al acta de inspección para que forme parte de la misma; que el inmueble objeto de la inspección tiene cuatro habitaciones, dos de los cuales son dormitorios, uno está destinado a un sauna y el otro a un estudio; que en ese inmueble habitan cuatro personas de nombre Marlene Del Carmen Rivas Lozada, Elba Rosa Palencia Sánchez, Rafael Manuel Lanetti Ramírez y Rafael Manuel Lanetti Sánchez; que si estaba en ese momento en ese inmueble el ciudadano Lanetti Ramírez, que se encontraban en el inmueble pertenencias y ropas de vestir que el mencionado ciudadano Lanetti Ramírez dijo que eran suyas; que se presume que él habita en ese inmueble con la ciudadana Elba Rosa Palencia Sánchez. Así se decide.
Ahora bien, este medio probatorio está dirigido a demostrar hechos vinculados con personas que no son partes en este proceso, razón por la cual este Tribunal desecha la inspección judicial con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13. - Original de declaración jurada de no poseer vivienda propia formulada por el ciudadano Rafael Manuel Lanetti Ramírez otorgada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de Marzo de 2010 bajo el N° 15 To0mo 28 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, este documento está dirigido a demostrar hechos vinculados con personas que no son partes en este proceso, razón por la cual este Tribunal desecha la inspección judicial con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Original de constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano Rafael Manuel Lanetti Ramírez; dicho instrumento constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Con dichos instrumentos ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Rafael Manuel Lanetti Ramírez, reside en la siguiente dirección: Urb. Miranda, Avenida Miranda Este, Residencias Garden Park, piso 2, apto 2-D. Así se decide.
Ahora bien, este documento está dirigido a demostrar hechos vinculados con personas que no son partes en este proceso, razón por la cual este Tribunal desecha la inspección judicial con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Original de misiva librada el 23 de Abril de 2007 por la arrendadora, parte actora, ciudadana Marlene Del Carmen Rivas Lozada, a la arrendataria, parte demandada, ciudadana Verónica Del Valle Da Costa Hernández, en la que la demandante le ofrece en venta a la demandada el inmueble arrendado; dicho instrumento constituye un documento privado cuya firma de recibo fue desconocida por la parte demandada por lo que la demandante insistió en su eficacia y solicitó el cotejo. Ahora bien, este instrumento pretende demostrar hechos no controvertidos toda vez que la venta del inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum. Así se decide.
Por otra parte, este documento es un documento privado que no fue promovido ni producido durante el lapso probatorio, razón además para tenerlo como no presentado en apego al principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal desecha este documento según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 6 de Julio de 2.001 bajo el N° 40 Tomo 3 Protocolo Primero; dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble arrendado cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso, ya que la parte actora lo alegó y la demandada no lo contradijo. Así se decide.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por parte así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que solo ha quedado demostrado que existe una relación de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada; que la parte demandante no demostró la necesidad que dice tener el hijo de su cónyuge para habitar el inmueble arrendado como lo afirma en el libelo, de tal manera que se hace inexorable la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, cumplidos como han sido por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no habiendo plena prueba en este proceso de los hechos alegados por la parte actora como causal para pedir el desalojo del inmueble anteriormente identificado, este Tribunal considera que la demanda es improcedente y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.368.808; representada en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana IRMA BEATRIZ PARRA DE RIVAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.678.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.352; contra la ciudadana VERONICA DEL VALLE DA COSTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.019.043; representada en este proceso a través de sus apoderado judiciales, ciudadanos NAYIVE ALVAREZ MARTÍNEZ, CLARO RAFAEL GALLARDO, PEDRO OSWALDO ACOSTA y JOSÉ DAVID ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.638, 44.773, 17.425 y 17.374, respectivamente.
Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
|