REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: CARLOS MANUEL ARENCIBIA PEREZ-MENA y VERONICA MARÍA HERNANDEZ OSBORN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.313.717 y V-15.179.367, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: JOSE RAMÓN QUIJADA MARÍN e INGRID BORREGO LEÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.749 y 55.638, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-F-2009-001169.
I
En fecha 9 de Junio de 2009, los ciudadanos CARLOS MANUEL ARENCIBIA PEREZ-MENA y VERONICA MARÍA HERNANDEZ OSBORN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.313.717 y V-15.179.367, respectivamente, asistidos por los ciudadanos JOSE RAMÓN QUIJADA MARÍN e INGRID BORREGO LEÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.749 y 55.638, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos CARLOS MANUEL ARENCIBIA PEREZ-MENA y VERONICA MARÍA HERNANDEZ OSBORN e insistieron en su separación por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
El 22 de Septiembre de 2.009 compareció el ciudadano CARLOS ARENCIBIA asistido por el Abogado JOSE QUIJADA y consignó copias simples a los fines de su certificación, así como el solicitante le confirió poder apud acta al mencionado Abogado.
El 26 de Noviembre de 2.009 el Abogado JOSE QUIJADA en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ARENCIBIA, solicitó le sean expedidas copias certificadas y consignó copias simples para tales fines; siendo acordadas en auto de fecha 12 de Enero de 2.010.
El 26 de Enero de 2.010 el Abogado JOSE QUIJADA, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ARENCIBIA, consignó copias simples a los fines de su certificación.
El 2 de Marzo de 2.010 compareció la Abogada INGRID BORREGO y consignó documento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la ciudadana VERONICA MARÍA HERNADEZ.
En fecha 18 de Marzo de 2.010 este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
El 22 de Marzo de 2.010 la Abogada INGRID BORREGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERONICA HERNANDEZ, solicitó la devolución de los documentos originales y consignó sus respectivos fotostatos; siendo devuelto el poder original en auto de fecha 8 de Abril de 2.010.
El día 12 de Abril de 2.010 la Abogada INGRID BORREGO, retiró los documentos originales solicitados.
El 22 de Abril de 2.010 la Abogada INGRID BORREGO, consignó copias simples a los fines de su certificación, siendo librada en esa misma fecha.
El 29 de Abril de 2010, compareció la Abogada INGRID BORREGO y retiro copias certificadas.
El 4 de Mayo de 2.010 compareció el Abogado JOSE QUIJADA y retiro copias certificadas solicitadas.
El 18 de Mayo de 2.010 compareció el Abogado JOSE QUIJADA y consignó copias simples para la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo de 2.010 este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, en conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Junio de 2.010 compareció la Alguacil Titular y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
El 29 de Junio de 2.010 la representación del Ministerio Público, consideró procedente la solicitud incoada por encontrarse ajustada a derecho y alego no tener nada que objetar.
El 12 de Julio de 2.010 el solicitante Carlos Manuel Arencibia a través de su apoderado judicial solicitó la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, por cuanto había transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
El 26 de Julio de 2.010 la solicitante a través de su apoderada judicial se dio por notificada del pedimento efectuado por el cónyuge y solicitó la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, por cuanto había transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa ha hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte señala lo siguiente: También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
5) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
6) Que no haya habido reconciliación.
7) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
8) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
5) Que desde el día 18 de Mayo de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 21 de Junio de 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
6) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
7) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
8) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos CARLOS MANUEL ARENCIBIA PEREZ-MENA y VERONICA MARIA HERNANDEZ OSBORN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.313.717 y V-15.179.367, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 24 de Noviembre de 2.005 por ante la primera autoridad Civil del Municipio El Hatillo, según acta Nº 395.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,