REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 5 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: IRIS AURISTELA MEDINA DE WONG y CHE SHING WONG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.406.013 y V-20.653.030, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIAN DOMINGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.137.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-001872
II
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos IRIS AURISTELA MEDINA DE WONG y CHE SHING WONG, asistidos por la ciudadana LILIAN DOMINGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.137, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría en fecha 2 de Junio de 2.010.
El 14 de junio de 2.010 se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2.010, compareció la ciudadana IRIS AURISTELA MEDINA DE WONG, asistida por la abogada LILIAN DOMINGUEZ, y consignó copias simples y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 17 de junio de 2.010 la ciudadana Secretaria dejó constancia de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 1 de Julio de 2.010, el Alguacil consignó la boleta de citación firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 105, y en esta misma fecha, compareció la Fiscal del Ministerio Público la cuál manifestó no tener objeción que hacer en cuanto a la solicitud.
III
Alegaron los solicitantes que en fecha 1 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: entre las esquinas de Peláez a Puente Hierro, Edificio Villa II, piso 10, Apartamento 106, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el 18 de Mayo de 2001, han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
IV
Cumplidos los trámites procesales el Tribunal para decidir observa, que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume a los supuestos previstos en la norma transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a Derecho. Así se decide.
V
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos IRIS AURISTELA MEDINA y CHE SHING WONG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.406.013 y V- 20.653.030, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraída en fecha 1 de Octubre de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
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