REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (11) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-002278
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CONGREGACIÓN DE LOS SACERDOTES DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS-REGIÓN DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1981, anotada bajo el N° 20, Tomo 41, Protocolo Primero, e inscrita en la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, bajo el N° 0162, con expediente N° DFI861, de fecha 12 de agosto de 1955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA ESTEVES LANDER Y PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.171 y 33.172, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.225.271.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.698.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL CONGREGACIÓN DE LOS SACERDOTES DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS-REGIÓN DE VENEZUELA en contra de RAFAEL ANTONIO BAUTISTA.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 29 de junio de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 14 de julio de 2010, quedó citado el demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA.-
En fecha 16 de julio de 2010, compareció RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, asistido por el abogado TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.698, y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En la oportunidad para el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, que su representada es propietaria del siguiente inmueble: Casa-quinta y el terreno en el cual está construida, situada en la Avenida “El Cortijo” de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, hoy Municipio “Villa Tere”, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.225.271, el anterior inmueble, bajo la modalidad de arrendamiento parcial y que posteriormente en fecha 24 de enero de 2002, le dio en arrendamiento la totalidad del inmueble, teniéndose conocimiento de la fecha de inicio pero no de la fecha de terminación por lo que es a tiempo indeterminado, que el último canon de arrendamiento fue por la cantidad de Bs.F 5.000,00, que debía ser pagado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Alega la parte actora que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs.F 15.000,00. Que el arrendatario ha venido sub-arrendando el inmueble sin contar con el consentimiento previo y por escrito del arrendador, que ni siquiera se sabe la identidad de las personas que se encuentran en el inmueble.-
Que por la falta de pago del canon de arrendamiento así como del subarrendamiento parcial del inmueble, por parte del arrendatario, es por lo que su representada demanda al ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, al Desalojo del inmueble conforme a los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea condenado en lo siguiente:
Primero: Desalojar el inmueble constituido como Casa-quinta y el terreno en el cual está construida, situada en la Avenida “El Cortijo” de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, hoy Municipio “Villa Tere”. Segundo: pagar la cantidad de Bs.F 15.000,00 que adeuda por concepto de canon de arrendamiento por los tres (03) últimos meses de abril, mayo y junio de 2010. Tercero; Pagar la cantidad de Bs.F 5.000,00, mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios que genere el inmueble hasta la entrega del inmueble. Cuarto: pagar las costas que genere el proceso.-
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó su cuantía en la cantidad de Bs.F 15.000,00.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264, 1.270 del Código Civil y el artículo 34 literales “a” y “g” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos con en el derecho.
Negó que pague como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.F 5.000,00, que lo cierto es la cantidad de Bs.F 1.000,00 como canon de arrendamiento y que en fecha 24 de junio de 2010, fue a pagar el canon de arrendamiento a la parte actora y que ésta se negó a recibir el pago y que le señalaron que tenía que desocupar el inmueble como también se lo habían comunicado con anterioridad la no continuación del contrato y que en forma ilegal tenía que desalojar en tres (03) meses y que en vista de esta demanda tendrá que depositar en el respectivo Tribunal competente el canon de arrendamiento vencido de fecha 24-06-2010 y los sucesivos.
Alegó que tampoco es cierto que deba la cantidad de Bs.F 15.000,00 de canon de arrendamiento, que los pagos del canon de arrendamiento se hacían en dinero efectivo y que ninguna de las partes se otorgaba recibo de pago alguno. Alega que con respecto al subarrendamiento es totalmente legal ya que el contrato de arrendamiento no lo prohíbe, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.-
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pide, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 24 de febrero de 1995,inserto bajo el N° 33, Tomo 29, protocolo 1°.-(f.9,10). El Tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, la tiene como fidedigna, otorgándole valor probatorio al documento de propiedad, derivándose del mismo el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble identificado como: Casa-quinta y el terreno en el cual está construida, situada en la Avenida “El Cortijo” de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, hoy Municipio “Villa Tere”, Y ASI SE DECIDE.
• Original de un documento privado suscrito entre el ciudadano Rafael Antonio Bautista y los ciudadanos P. Alejandro Iglesias Superior Delegado y el ciudadano P.Carlos Caamaño Administrador, contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 24-01-2002, Residencia Villa Tere.- (f. 11).- El tribunal toda vez que no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad el documento por el adversario en la oportunidad legal, lo tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL CONGREGACIÓN DE LOS SACERDOTES DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS-REGIÓN DE VENEZUELA (f. 12 al 15), del cual se desprende los integrantes de su directiva. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONGREGACIÓN DE LOS SACERDOTES DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS-REGIÓN DE VENEZUELA (f. 16-19). El Tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, la tiene como fidedigna.
• Testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER BARRIENTOS CEDEÑO, MANUEL TEIXEIRA SEQUEIRA y CARLOS CAAMAÑO MARTIN. El tribunal desecha dicha prueba, conforme al artículo 1.387 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original de recibo de pago de fecha 24-01-2002, a nombre del ciudadano Rafael Antonio Bautista Pinto, por concepto de alquiler de Residencias Villa Tere, meses de diciembre y enero. (f. 36), emanado de La CONGREGACIÓN DE LOS SACERDOTES DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS-REGIÓN DE VENEZUELA. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que además de no señalar el año, los meses señalados no son los demandados ni controvertidos, Y ASI SE DECIDE.
• Original de justificativo de testigos de fecha 29-07-2010 evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 37-38. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Comprobante de depósito Bancario en el Banco de Venezuela, de fecha 22-07-2010, en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, por el monto de Bs.F 2.000,00, debidamente recibido y sellado por el Tribunal en fecha 30 de julio de 2010. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359, quedando demostrado con el mismo que el demandado realiza por ante dicho Tribunal consignaciones por cánones de arrendamiento a favor de la actora, Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: Casa-quinta y el terreno en el cual está construida, situada en la Avenida “El Cortijo” de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, hoy Municipio “Villa Tere, el cual dio en arrendamiento sin determinación de tiempo al ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, mediante contrato privado, alegando que el arrendatario no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs.F.5.000,00, mensuales, adeudándole un total de Bs.F.15.000,00, además de haber subarrendado el inmueble.
Por su parte el demandado admitió la relación arrendaticia pero negó, rechazó y contradijo que no hubiere cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegando que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de Bs.F 1.000,00, y no como dice el demandante que es de Bs.F 5.000,00, que tampoco adeuda la cantidad de Bs.F 15.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento ya que los pagos se hacían en dinero efectivo. Asimismo admitió haber subarrendado el inmueble del cual es inquilino, pues además de no negarlo expresamente, alegó que el subarrendamiento es legal ya que en el contrato de arrendamiento no señala sobre su prohibición.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble, con los cuales demostró que es propietario del inmueble cuyo desalojo de pide. Asimismo, trajo a los autos el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento que une a las partes, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, y a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
El demandado por su parte, a los fines de demostrar su solvencia respecto a los meses demandados, trajo a los autos un recibo de depósito de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponden a los meses de junio y julio de 2010, de los cuales el Tribunal pasará a analizar solo el mes de junio, de la siguiente manera:
MESES CONSIGNADOS FECHA DE CONSIGNACIÓN
JUNIO 2010 30-07-2010
Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, que no estipula la oportunidad en que debe el inquilino honrar su obligación del pago del canon de arrendamiento, a juicio de quien aquí sentencia por ser el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, debe ser cancelada la prestación exigida al vencimiento del mes disfrutado, siendo esto también establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Esta juzgadora con respecto a las consignación realizada por el inquilino-demandado según lo arriba señalado, correspondiente al mes de junio de 2010, observa que fue consignado de manera extemporánea por tardío, pues tenía la oportunidad de realizarlo hasta el día quince (15) del mes siguiente al mes vencido y disfrutado, es decir, hasta el 15 de julio de 2010, considerándose al inquilino-demandado insolvente con respecto a dicho mes, pues la consignación no fue legítimamente realizada, no siendo liberatoria. Asimismo y, con respecto a los meses de abril y mayo de 2010, toda vez que no trajo a los autos prueba alguna de su pago, también se le declara insolvente, no habiendo además logrado demostrar que el canon de arrendamiento era de Bs.1.000,00 mensuales. Y ASI SE ESTABLECE.
Verificándose con esta extemporaneidad que el inquilino-demandado incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “A” y “G” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”, resultando procedente en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano ASOCIACIÓN CIVIL CONGREGACIÓN DE LOS SACERDOTES DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS-REGIÓN DE VENEZUELA en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como: Casa-quinta y el terreno en el cual está construida, situada en la Avenida “El Cortijo” de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, hoy Municipio “Villa Tere.
SEGUNDO: Pagar a la actora la cantidad de Bs.F 15.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs. 5.000,oo mensuales. Asimismo pagar la cantidad de Bs.F 5.000,00, mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios que genere el inmueble hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). 200 Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-2278
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