REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200° Y 151°


PARTE ACTORA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 34-A SGDO, en fecha 30 de octubre de 1986, cuya última modificación de fecha 15 de septiembre de 2004, quedó registrada bajo el N° 8, Tomo 154-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ROSA FEBRES, FELIX ALVAREZ y ADEL SANTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.305, 64.484 y 68.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, Tomo A-82, en fecha 02 de octubre de 1995.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2010-002695

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados ROSA FEBRES, FELIX ALVAREZ y ADEL SANTINI, en sus caracteres de apoderados judiciales de SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., a través del cual pretenden el cobro de una “Factura”, a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
De un análisis exhaustivo realizado al instrumento fundamental acompañado al libelo de la demanda, la Factura N° 41-77664, emitida por Servicio de Protección y Vigilancia Privada SERECA, C.A. a nombre de la compañía LINDSAY, C.A., de fecha 29 de mayo de 2009, se desprende sin lugar a dudas que dicho instrumento es un documento privado.
Ahora bien, señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 630

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En ese orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes…
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
De lo antes expresado, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento de la vía ejecutiva, siendo que –en el caso de autos- el instrumento que sirve de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponde a una Factura, documento que no califica como público o auténtico, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva se intentara, dado que, se requiere en el procedimiento ejecutivo que el instrumento sea público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por el procedimiento ejecutivo, interpuesta, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-





Nicola.-