REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-003709
PARTE ACTORA: Simon Guipe Ron, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.548.143.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ana Cristina Gil y Zulay Matos abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros 72.754 y 77.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
La presente incidencia se inicia como consecuencia del reclamo realizado por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 02-02-2010, contra el informe de experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra, cursante desde el folio 14 al 55, (2da pieza del expediente).
Por auto de fecha 05-02-10, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar la distribución de la causa a los fines de designar a dos (02) nuevos expertos, a los fines que asesorarán a la Jueza para decidir sobre la impugnación planteada, resultando éstos los licenciados Ernesto Millan y Teresita Viettri.
Cumplidos los trámites legales de la notificación y juramentación de los expertos contables arriba referidos, se levantaron actas de fecha 22-07-2010 y 03-08-2010, donde se deja constancia de la comparecencia de ambos expertos quienes prestaron su asesoramiento sobre el reclamo presentado.
Estando quien decide, suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada, pasa a pronunciase en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora fundamenta su reclamo a la experticia bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: Con relación al aspecto salarial, tomado en consideración por el experto cursa en folio trescientos veinte (320), y explanado en el folio dieciséis (16) de la experticia, lo siguiente:
“(…) Así tenemos que, en cuanto al aspecto salarial, tal como fue expuesto en la parte motiva de la presente decisión, tenemos que la parte actora devengaba el salario mínimo nacional, mas las incidencias conformadas por la reducción de jornada (a razón de Bs. 27.000,oo mensuales desde el 16/09/2005 hasta el 31/03/2006; de Bs. 31.050,oo desde 01/04/2006 hasta el 31/08/2006; de Bs. 34.155,oo desde el 01/09/2006 hasta el 31/05/2007; de Bs. 41.972,oo desde el 01/06/2007 hasta el 17/12/2007) y el fondo de ahorro (a razón de Bs. 43.09 para el mes de febrero de 2006; Bs. 56.02 para el mes de marzo de 2006; Bs. 30.000 para el mes de abril de 2006; Bs. 252.90 para los meses de mayo y junio de 2006; Bs. 183.90 desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 17/12/2007), sumatoria ésta que arrojará lo correspondiente al salario normal ..(…)”.
Continúa el reclamante argumentando:
Es de hacer notar, que la juez de alzada en su motiva, que cursa al folio trescientos ocho (308), establece lo siguiente:
“(Omissis) De la transcripción que antecede se observa que el aquo se limita a señalar que el salario para el calculo de la prestación de antigüedad deviene de los recibos de pago cursantes a los autos, sin embargo, no indica en forma clara y expresa cual de los conceptos pagados por la demandada y reflejados en los mismos forman partes del salario normal del ex trabajador actor, tal y como ha sido señalado supra. En consecuencia, se declara la procedencia de este punto de apelación de la parte actora y se deja expresa constancia que bajo el capitulo que se denominará de los parámetros de la experticia complementaria del fallo se indicará en forma expresa los componentes o incidencias que el experto que resulte designado deberá tomar en consideración a fin de determinar el salario normal devengado por el demandante ..(…).” Resaltado propio.
“Igualmente, en el folio trescientos diez (310), la alzada establece lo siguiente: …(Omissis) “Ahora bien, tenemos que una vez cuantificado el salario normal (salario mínimo mas incidencias salariales) el experto que resulte designado deberá efectuar el calculo de las utilidades… (omissis). Resaltado propio.
Y finalmente concluye el reclamante afirmando que:
“… De los parámetros de la condena y de la experticia complementaria del fallo, se observa que la Alzada aún cuando en la motiva de los puntos: Cuarto, Quinto y Sexto establece que el salario normal lo compone el salario mínimo más las incidencias salariales, no se encuentra indicado en este capitulo que los conceptos: hora de descanso, Hora Doceava y el Día Adicional, forman parte del salario normal, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, pido se incluya como salario normal dichos conceptos y se adicione a los conceptos de Reducción de Jornada y Fondo de Ahorro…” Resaltadp de este tribunal.
Ahora bien, del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se constata que la apoderada judicial del demandante reclama contra la experticia elaborada por el experto Lic. Cosme Parra, bajo el fundamento que la misma no incluye dentro del salario normal conceptos establecidos en el articulo 133 de la ley sustantiva, tales como hora de descanso, hora doceava, día adicional. No obstante, se observa que conforme a la parte motiva de la sentencia que se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME (de fecha 13-11-2009, proferido por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Ara Metropolitana de Caracas) se ordena a pagar TEXTUALMENTE– entre otros- los siguientes conceptos y cantidades:
CAPITULO IV
DE LOS PARÁMETROS DE LA CONDENA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Tal y como ha sido señalado por quien sentencia en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se efectúa el siguiente capítulo con el objeto de facilitar tanto la labor del juez competente en ejecución, como la del experto que resulte designado a fin de efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada por el juez de la recurrida y complementada por esta Alzada.
Así tenemos que, en cuanto al aspecto salarial, tal como fue expuesto en la parte motiva de la presente decisión, tenemos que la parte actora devengaba el salario mínimo nacional más las incidencias conformadas por la reducción de jornada (a razón de Bs. 27.000.00 mensuales desde el 16/09/2005 hasta el 31/03/2006; de Bs. 31.050.00 desde el 01/04/2006 hasta el 31/08/2006; de Bs. 34.155.00 desde el 01/09/2006 hasta el 31/05/2007; de Bs. 41.972.00 desde el 01/06/2007 hasta el 17/12/2007) y fondo de ahorro (a razón de Bs. 43.09 para el mes de febrero de 2006; Bs. 56.02 para el mes de marzo de 2006; Bs. 30.000 para el mes de abril de 2006; Bs. 252.90 para los meses de mayo y junio de 2006; Bs. 183.90 desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 17/12/2007), sumatoria ésta que arrojará lo correspondiente al salario normal devengado por el ex trabajador accionante, el cual determinará el experto que resulte designado para efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
En lo que respecta al salario integral, tenemos que el accionante en el primer año de relación de trabajo devengó un total de 50 días de salario por tal concepto y para el segundo y la fracción del tercero la cantidad de 60 días, lo cual deberá tomar en consideración el experto a fin de efectuar la operación aritmética para la obtención de la alícuota correspondiente. Igualmente, deberá considerar el experto que el actor era acreedor de 25 días de bono vacacional para el primer año de relación de trabajo y de 29 días de bono vacacional para el segundo y la fracción del tercero. Así se establece.-
Es de destacar que aun cuando la representación de la parte actora- hoy reclamante- solicito una aclaratoria al fallo antes referido, el 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Alzada declara parcialmente con lugar la aclaratoria presentada sin modificar en modo alguno la sentencia en ejecución, motivo por el cual este tribunal en la revisión que nos ocupa se referirá exclusivamente a la decisión de fecha 13-11-2009. Asi se decide.
Aclarado lo anterior, se pudo constatar que el informe de experticia reclamado en el cuadro demostrativo de los salarios del trabajador (cursante al folio 26) señala las siguientes cantidades:
Periodo Sueldo mensual Reducción
Jornada Fondo
Ahorro Salario
mensual Salario
diario
17/09/05 al 31/01/06 405,00 27,00 43,09 475,09 15,84
01/02/06 al 28/02/06 465,75 27,00 43,09 535,84 17,86
01/03/06 al 31/03/06 465,75 27,00 56,02 548,77 18,29
01/04/06 al 30/04/06 465,75 31,05 30,00 526,80 17,56
01/05/06 al 30/06/06 465,75 31,05 252,90 749,70 24,99
01707/06 al 31/08/06 465,75 31,05 183,90 680,70 22,69
01/09/06 al 30/04/07 512,33 34,16 183,90 730,38 24,35
01/05/07 al 31/05/07 614,79 34,16 183,90 832,85 27,76
01/06/07 al 15/12/07 614,79 41,97 183,90 840,66 28,02
Siendo dichas cantidades consistentes con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo el 13 de noviembre de 2009, es decir, la información tomada por el experto para la realización de sus cálculos se corresponde con el fallo de la alzada, infiriendo que la experticia complementaria del fallo en análisis está ajustada a derecho. Asi se decide.
Considera quien decide que como punto previo al pronunciamiento que hoy nos ocupa debe asentarse el alcance de la Tutela Judicial, que encuadra en lo que doctrinariamente se conoce como la efectividad de las resoluciones judiciales, siendo su característica mas resaltante en el aspecto procesal, el Principio Fundamental a la Inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, previsto en materia Civil Ordinaria en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
Todo lo cual no es más que el desarrollo legal de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA COSA JUZGADA, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Principio es un instrumento que asegura la efectividad de la tutela judicial efectiva, por cuanto su violación desmembraría la protección judicial de eficacia al permitir reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme; de allí deviene la eficacia de la cosa juzgada que obliga a los propios órganos judiciales a respectar y quedar vinculados por sus propias decisiones judiciales firmes. Este Principio solo permite que se produzca en un lapso breve e inmediato -después de dictada la resolución judicial, -un remedio que se conoce procesalmente como la aclaratoria o ampliación de la sentencia, bajo los parámetros permitidos por la norma en comento del artículo 252 ejusdem.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado lo que doctrinariamente se conoce como el Principio Procesal de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, estableciendo:
La disposición antes transcrita ha sido examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Sentencia de fecha 19 de marzo de 2004-Exp. N° 03-1126 Caso HECTOR PEREZ MORA- Sala Constitucional)
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, dejando a salvo los recursos que a bien tuviere ejercer la parte que se considere perjudicada contra la decisión mejor conocidos como medios de impugnación.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora- hoy reclamante- solicito una aclaratoria a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo, aclaratoria que fue declarada parcialmente con lugar SOLO en lo que respecta al error material evidenciado en la fecha desde la cual debe calcularse la corrección monetaria, pudiendo evidenciar que en dicho pronunciamiento (18-11-2009) el juzgado superior explicó el alcance de la aclaratoria, indicándole a la parte los medios o recursos de impugnación contra la sentencia en comento si su intención hubiere sido modificar los conceptos condenados.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que la representación judicial de la parte actora pretende modificar la sentencia definitivamente firme mediante el reclamo a la experticia complementaria del fallo, lo cual resulta improcedente. Asi se decide.
Para finalizar en aras de garantizar los principios imperantes en la Ley Adjetiva Laboral, y en conformidad a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena incorporar en esta misma fecha la conclusión escrita presentada por los expertos que asesoraron a este juzgado en la revisión efectuada, y se pasa a fijar definitivamente la estimación del fallo determinando la suma a pagar en la cantidad de Bs. 13.947,58, ello conforme a lo ordenado el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Asi se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, a la experticia complementaria presentada por el licenciado Cosme Parra y asimismo de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2009, se determina que la suma a pagar por la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. al ciudadano Simón Guipe Ron, es la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.947,58). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto o de 2010.
Dra. RUTH PERNIA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Abog. Carla Orejarena
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
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