REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.


PARTE ACTORA: LILIANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-15.473.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.666.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-6.693.261. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, que sigue la ciudadana LILIANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-15.473.865, en contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-6.693.261.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), se agregaron actuaciones recibidas al expediente.
En fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado emitió auto en el cual se subsano un error material dejándose como complementario del auto admisión de la demanda, de igual forma se acordó librar el respectivo edicto, el cual fue librado en esta misma fecha.
Posteriormente en fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), se agregaron actuaciones recibidas al expediente.
En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), se agregaron actuaciones recibidas al expediente.
Consecutivamente, el día nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), fue emitido auto en el cual se acordó librar el respectivo edicto, el cual fue librado en esta misma fecha.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), compareció por ante este Juzgado la ciudadana LILIANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ SUÁREZ, ya identificada, asistida por el abogado LUÍS ABREU GUERRERO, mediante diligencia en la cual desiste del nprocedimiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la parte accionante tiene facultad expresa en el presente expediente de desistir y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 AGO. 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO
EXP Nº 41152
DLC/ri/bm
Maq 4