REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de agosto de 2010.-
200° y 151°
I
En fecha 12 de febrero de 2010, fue presentada solicitud de Amparo Constitucional, por la abogada GLENN MARGARITA MOLINA BUITRAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIRÓN DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.512.477, parte presuntamente agraviada, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK C.A., en su condición de presunta agraviante, representada legalmente por la ciudadana MARITZA ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.817.507, en su carácter de presidenta de la citada empresa que se encuentra domiciliada en esta ciudad de Maracay.
El Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010, al considerar que el competente era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..
El referido expediente contentivo del mencionado procedimiento de amparo, fue distribuido a este Juzgado por el Tribunal Distribuidor de Turno, y el mismo fue recibido en fecha 21 de julio de 2010, y por auto de fecha 26 de julio de 2010 se ordenó realizar la audiencia constitucional, una vez hubiera constancia en autos de la notificación de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para que se efectuara la mencionada audiencia constitucional el día 18 de agosto de 2009, quien suscribe la presente decisión se declaró incompetente, dejando sentado en el acta que “…de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, y de los argumentos presentados por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante se comprueba, que efectivamente se encuentra involucrada en esta causa una menor de edad que fue reconocida por el de cujus FABRIZIO DE SANTIS TURRISI (+), quien fuera esposo de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIRÓN DE SANTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.512.477, razón por la cual me declaro incompetente por la materia, considerando en este sentido que el presente recurso de amparo debe conocerlo un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, pues si bien tiene atribuida la competencia civil (familia) este Juzgado, sólo en lo que respecta a asuntos familiares en los que se encuentren involucrados mayores de edad, por lo que me reservo el lapso de cinco (5) días para dictar el fallo…”.
Estando en la oportunidad para pronunciar el fallo en forma íntegra, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, ha dejado sentado expresamente lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
Así pues, se hace oportuno el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, en la que se señalo lo siguiente:
“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto.
En cuanto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el artículo 12 se refiere a los “conflictos de competencia que se susciten en materia de Amparo” y el artículo 7 ibidem, establece que “si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Esto lleva a la conclusión de que el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de regulación de competencia como medio de impugnación otorgada a las partes contra la decisión en la cual un juez se declara competente o incompetente para conocer de un procedimiento de amparo, y solo consagró el sistema del conflicto de competencia negativo en los jueces. Tal apreciación responde a las características de brevedad y sumariedad del referido procedimiento.
En esta materia, el juez que se declara incompetente deberá remitir las actuaciones al que su criterio lo sea y si éste a su vez, se declara incompetente, surge el conflicto negativo que debe resolverse con arreglo a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, hecha la anterior transcripción del criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal, considera esta Juzgadora oportuno resaltar, que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apartó del régimen ordinario de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró íntegramente la figura de la regulación de competencia; a pesar de ello, sí se mantuvo el mecanismo de regulación de competencia, cuando se presente el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales. Así lo establece el artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando textualmente que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
En este mismo orden de ideas, podemos observar que el tercer párrafo del artículo 7 de la citada Ley, dispone que: “Si un juez se considerase incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se constata que la apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GIRÓN DE SANTIS, en su escrito de amparo alega que la sociedad mercantil LABORATORIOS GENOMIK C.A., presuntamente agraviada, se ha negado hacerle entrega de los resultados de la prueba de ADN, que se hiciera en vida su esposo con la finalidad de determinar si la niña que fue reconocida por él, y “nacida fuera del matrimonio”, era su hija, lo cual a su juicio configura una flagrante violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, expresa que se trata de una información necesaria para corroborar la paternidad del Ciudadano FABRIZIO DE SANTIS TURRISI (+), “…de una niña habida fuera de su matrimonio, con La Agraviada, puesto que está en riesgo el patrimonio habido, dentro de la Comunidad Conyugal, ya que la misma no tuvo, sino hasta después de la muerte de su esposo, conocimiento de ese reconocimiento…”.
Hechas estas consideraciones, observa quien aquí decide, que en el presente caso se observa claramente, que a pesar que la acción de amparo la interpone la parte presuntamente agraviada, contra un laboratorio que supuestamente se niega a entregar los resultados de una prueba de ADN, resulta de manera fehaciente, que la tercera interesada es una niña, que fue reconocida por el ciudadano FABRIZIO DE SANTIS TURRISI (+), esposo de la solicitante del amparo constitucional, razón por la cual, a criterio de quién suscribe el presente fallo, corresponde conocerlo, sin lugar a dudas, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como señaló el Juez de Alzada.
En efecto, los criterios que atribuyen la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente se encuentran desarrollados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; observando en este sentido, que en dicha disposición se atribuye competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a los asuntos patrimoniales, en los siguientes términos: “…A) Administración de los bienes y representación de los hijos; B) Conflictos laborales; C) Demandas contra niños y adolescentes; D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora que para determinar un Tribunal si es competente para conocer de una acción en la que se haga mención de un niño, niña o adolescente, será ineludible establecer, prima facie, si pudieran resultar lesionados sus derechos, pues en estas circunstancias priva el “interés superior del niño”, lo cual, resulta definitivo para determinar la competencia.
Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente N° 00-3000, al respecto, dejó sentado respecto de la especialidad que: “En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores…”.
En el caso de autos, es evidente que para resolver la supuesta lesión constitucional ocasionada a la parte agraviada, hay que determinar si resultan vulnerados los derechos y garantía de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fue reconocida por el esposo de la querellante, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra, a la vez, un particular interés del Estado. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.
En este orden de ideas, vale traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional al resolver un conflicto similar al que nos ocupa, desarrollado en la sentencia Nº 14.61 de fecha 4 de junio de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
“…Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.
Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacía los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:
“En el caso de autos, la parte accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26, 27,49, 75, 253 y 257 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, la protección de la familia por parte del Estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente la violación de los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 38, literal c de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 32, 37 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.
Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño (...). Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.
Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos (...), aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.
Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño... (Subrayado y Negritas de la Sala)
Queda evidenciado entonces, que en casos como el de autos, en los cuales pudieran dilucidarse derechos de los niños y adolescentes, corresponderá dirimir tales causas a un juez con competencia en materia del Niño y del Adolescente , lo que determina que su conocimiento corresponda a unos órganos especializados sobre esa especial materia y no a un juez civil ordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social No. 46/2001 del 17 de mayo de 2001).
En consecuencia, esta Sentenciadora estima que al haberse solicitado el amparo constitucional con base en la violación de derechos y garantías constitucionales, que incide de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de una niña, que fue reconocida por el esposo de la accionante, la competencia corresponde a los tribunales con conocimiento en la materia de niños y adolescentes, razón por la cual, resultan competente, para conocer de la presente causa, la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y por tratarse de un conflicto negativo de competencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diecinueve (18) días del mes de agosto de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO
DELIA LEON COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO
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