REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 AGO. 2010.
Años: 200° y 151°

Visto el escrito de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrito por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL DE CUCAS YARUSSO, mediante la cual solicita que sea corregida o ampliada la sentencia publicada en fecha 28 de Julio de 2010, específicamente, en el particular Segundo de su parte Dispositiva, en razón de que lo ordenado es contrario a derecho y violatorio de normas constitucionales y del orden público, y que se estaría en presencia de extrapetita y ultrapetita.
Ahora bien, visto el computo que antecede y como quiera que de conformidad con el articulo 252 eiusdem, el cual dispone que la solicitud de aclaratoria de la sentencia debe solicitarse el mismo día de la publicación la sentencia o al día siguiente, lo cual haría improcedente en principio, la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, pero como quiera, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado con base en las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, tenemos que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
En este mismo orden de idea de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, desarrollado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De allí que, el Juez deba decidir conforme a lo alegado y probado en autos, para dar cumplido el requisito de congruencia de la sentencia, la cual debe contener un pronunciamiento con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que dicho en otras palabras, significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Por otra parte, existen supuestos en los que el juez como principal responsable del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley debe actuar oficiosamente, cuando considere que como consecuencia de la aplicación del derecho es necesario complementar apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como violación al principio de congruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación del derecho a los hechos establecidos en la causa que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa, sin que le sea dable a los sentenciados dar más de lo pedido, menos de lo pedido o una cosa distinta de lo que le fuera solicitado por las partes.
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala que:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL” Tomo V, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

Siendo así las cosas y acogiéndose este Tribunal a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:

“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se estableció:

“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”

Ahora bien, conforme a la norma y a las jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal que este Juzgado acoge, esta Sentenciadora de seguidas pasa a realizar las consideraciones respecto a la solicitud de aclaratoria presentada en los términos siguientes:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el particular primero de la dispositiva de la sentencia proferida por el a quo, se condenó a la parte demandada “…A conceder al arrendatario el lapso de Dos (2) años de prorroga legal arrendaticia posterior a la fecha de la ultima contratación, es decir al Diez (10) de Enero de Dos Mil Ocho, terminando la prorrogas en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Diez (2010)…”.
Por esa razón, en el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se solicita, sólo se ordenó a la parte actora hacer entrega del inmueble a la parte demandada, por haber transcurrido íntegramente la prórroga de dos (2) años, conforme lo prevé el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, N° 43, Local 1-1, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua, lo que a juicio de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado está incurriendo en el vicio de ultrapetita, sin tomar en cuenta dos circunstancias, primero, sólo apeló la parte demandada y en segundo lugar este Juzgado en aplicación del citado artículo 38, es decir, en aplicación de dicha disposición, luego de interpretarla declaró cumplida la prorroga legal y consecuencialmente ordenó la entrega del inmueble.
Ahora bien, lo planteado por el solicitante de aclaratoria, como fue expresado precedentemente, no guarda relación con un quebrantamiento al principio de congruencia del fallo, pues no se trata bajo ningún concepto que se haya dado a la parte demandada más de lo pedido (ultrapetita) o una cosa distinta a lo pedido (extrapetita), pues de lo que se trata es de un problema de interpretación del derecho que guarda relación con lo que se ha denominado el principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”,
Así, pues, y bajo estas circunstancias resulta claro que no se trata de una cuestión respecto de la cual se encuentre atado el juez, pues en definitiva estamos en presencia de una interpretación jurídica que el Tribunal ha hecho en aplicación del citado artículo 38, lo cual en todo caso daría lugar, que no es el caso, a una interpretación equivocada del citado artículo 38.
En consecuencia, se repite, al considerar la juez de Alzada que suscribe la presente decisión que si no apeló de la sentencia del primer grado que señaló en el particular primero de la dispositiva “…A concede al arrendatario el lapso de Dos (2) años de prorroga legal arrendaticia posterior a la fecha de la ultima contratación, es decir al Diez (10) de Enero de Dos Mil Ocho, terminando la prorrogas en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Diez (2010) ”. Luego, era forzoso en interpretación de dicha norma declarar como consecuencia jurídica de dicha disposición legal, que cumplida como ha sido la prórroga legal, lo que corresponde es ordenar la entrega del bien objeto de arrendamiento, es por ello que esta alzada no puede corregir lo que la representación judicial de la parte actora considera un error de la sentencia, con respecto al particular solicitado, porque de hacerlo, sí estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, pues como se señaló precedentemente, en el presente caso solo apeló la parte demandada. Si consideraba la parte actora que los efectos del fallo deben establecerse ex tunc, es decir que el cumplimiento de la obligación de prórroga legal, luego de que quede definitivamente firme la sentencia, resultaba forzoso que impugnara la sentencia de primer grado, para que esta Sentenciadora pudiera revisar dicho pronunciamiento que ajustado o no a derecho causó estado, por lo cual únicamente podía esta sentenciadora revisar aquello que le fuera adverso a la parte demandada, con lo cual sí hubiera quedado viciado el fallo al incurrir en el vicio de reformatio in peius.
En todo caso, lo que pretende el apoderado actor es que se modifique el fallo proferido por esta Alzada, cuestión que no le está permitido a los jueces, pues ello implicaría un quebrantamiento al citado artículo 252.
Por todo lo explicado con antelación, este Tribunal NIEGA la solicitud de aclaratoria que fue solicitada. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA
EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO
Apel. N° 421,
DLC/ri/José
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