REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.568.559.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RHINNIA MARIÑO y SANDRA ALASTRE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.608 y 61.163, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.122.385.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA ABREU, MAX TOVAR y ALFREDO ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.336, 83.986 y 20.715, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Definitiva).-
EXPEDIENTE: N° 36.845 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 7 de mayo de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado JESUS RIVAS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.717, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEROA. Luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 1 al 9).
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2004, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, haciendo las anotaciones en el libro correspondiente, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 36845. (Folio 10).
Admitida como fue la misma por este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de junio de 2004, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ. (Folio 18).
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, el Juez suplente para la fecha, abogado Guillermo Battes Barrios, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha mediante diligencia el Secretario Temporal de este Juzgado para la fecha, libró boleta de citación a la demandada. (Folios 20 al 22).
Comparece el Alguacil de este Tribunal en fecha tres (3) de Septiembre de 2004, manifestando la imposibilidad de la práctica de la citación de la parte demandada, quien anexó la respectiva compulsa sin firmar. (Folios 23 al 27).
Posteriormente en fecha nueve (9) de septiembre del 2004, compareció ante este Juzgado la abogada AURA ESLAVA, Inpreabogado N° 55.181 apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la citación por carteles a la parte demandada. (Folio 28).
Por auto de fecha cinco (5) de octubre de 2004, este Juzgado libró cartel de citación a la parte demandada. (Folios 29 al 30).
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2004, el abogado ALI LUGO RIOS, Inpreabogado Nº 101.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares contentivo de los carteles de citación debidamente practicados en los diarios el Aragüeño en fecha 21 de octubre de 2004 y el Periodiquito en fecha 18 de octubre de 2004. (Folios 31 al 33).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos 2004, el apoderado d actor solicitó el abocamiento del Juez para la fecha a la presente causa y la designación del defensor de oficio. (Folio 34).
El Juez Pedro III Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos 2004, luego de haber disfrutado sus correspondientes vacaciones. Mediante este mismo auto se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, Inpreabogado Nº 109.749 y se libró boleta de notificación de la referida designación al abogado antes mencionado. (Folios 35 y 36).
El Alguacil temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación del defensor de oficio, debidamente firmada, en fecha Primero (1°) de diciembre de 2004. (Folios 37 y 38).
Compareció ante este Juzgado el defensor judicial JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, Inpreabogado Nº 109.749, quien mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre de 2004 declaró aceptar el cargo que le había sido designado por este Juzgado. (Folios 39 y 40).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la parte Actora, solicitó se le librara la compulsa al defensor de oficio, la cual fue librada por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2005. (Folios 41 al 43).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó la recibo de citación del defensor judicial debidamente firmado, en fecha tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). (Folios 44 y 45).
La ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ, parte demandada en este proceso, compareció ante este Tribunal debidamente asistida por el abogado MAX ALBERTO TOVAR, Inpreabogado N° 83.985, dándose por citada en el presente procedimiento, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005. (Folios 46 y 47).
En fecha catorce (14) de abril de 2005 la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ, le otorgó poder apud Acta a los abogados MARIANELA ABREU, MAX TOVAR y ALFREDO ROMAN, Inpreabogados Nros 26.336, 83.986 y 20.715, respectivamente. (Folio 48).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se repusiera la causa al estado de contestarla, por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
Por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de abril del 2005, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que el defensor oficio designado en la presente causa no dio contestación a la demanda ni promovió ningún instrumento probatorio, y en razón a ello solicitó al tribunal procediera a sentenciar. (Folio 50).
El Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), negó la reposición de la causa solicitada y practicó un computo necesario para verificar el estado en que se encontraba la causa para la fecha. (Folios 51 al 53).
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda en el presente proceso, acompañada de sus respectivos anexos. (Folios 54 al 74).
Por medio de auto de fecha veintinueve (29) de abril d de 2005 este Juzgado admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada y se ordenó emplazar a la ciudadana EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, a lo fines de que de contestación de la misma. (Folio 75 y 76).
En fecha diez (10) de Mayo de 2005, el abogado JESÚS RIVAS LUGO, Inpreabogado N° 73.717, apoderado de la parte actora consigno escrito de contestación a la reconvención planteada. (Folios 77 y 78).
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, el abogado ALI LUGO, Inpreabogado N° 101.174, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas a la presente demanda. (Folio 79).
Posteriormente en fecha 3 de junio de 2005, el abogado ALFREDO ROMAN, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas al presente procedimiento. Y a su vez, en fecha 6 de junio de 2005 el abogado antes mencionado consignó escrito complementario de promoción de pruebas. (Folios 80 y 81).
Por medio de diligencia de fecha 6 de junio del 2005, la ciudadana EGILDA MARGARITA SILVA, antes identificada, en su condición de parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por la abogada RHINNIA MARIÑO, Inpreabogado N° 61.163, consignó escrito complementario de pruebas en el presente procedimiento. (Folio 82).
Mediante auto de fecha siete (7) de Junio de 2005, este Juzgado ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en este proceso. (Folios 84 al 131).
En fecha 8 de junio de 2005, compareció ante este Juzgado la ciudadana EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada RHINNIA MARIÑO, Inpreabogado N° 61.163, quien mediante escrito revocó el poder especial conferido a los abogados JESÚS JOSE RIVAS LUGO, AURA MATILDE ESLAVA GARCIA y ALI LUGO RIOS, Inpreabogados Nros. 73.717, 55.181 y 101.174, respectivamente, y en esa misma diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas RHINNIA MARIÑO y SANDRA ALASTRE, Inpreabogados Nos. 59.608 y 61.163, respectivamente. (Folio 132).
La abogada RHINNIA MARIÑO, Inpreabogado N° 61.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha nueve (9) de junio de 2005, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 133 al 137).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 2005, el abogado ALFREDO ROMAN, Inpreabogado N° 20.715, apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 138).
Por medio de diligencia de fecha 13 de junio de 2005, la abogada RHINNIA MARIÑO, Inpreabogado N° 61.163, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que no admitiera el escrito de oposición a las pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada por ser extemporáneo. (Folio 139).
Por auto de fecha Quince (15) de junio de 2005, se admitieron las pruebas y sus complementos promovidos por las partes, señalando con respecto al escrito de oposición promovidos por ambas partes, que el tribunal se pronunciara sobre éstos en la definitiva. Asimismo, por cuanto fue requerido por la parte demandada como medio de prueba, se libro oficios N° 4177-05, al Gerente de la Agencia del Banco Banesco Banco Universal mediante, N° 4178-05, al Gerente de la Agencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), y se libró boletas de notificación a los ciudadanos JAVIER MUÑOZ y INGRID DIAZ YENDEZ. (Folios 141 y 147).
Compareció en fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejando constancia que se dirigió ha efectuar la practica de la notificación de la abogada INGRID DIAZ YENDEZ, Inpreabogado Nº 74.904, y se entrevistó con una ciudadana que se identifico como la Gerente de Documentación de dicho Banco, ciudadana, Lourdes Camacho, la cual le manifestó que es compañera de la referida ciudadana, indicándole que se encuentra de reposo por embarazo. (Folio 148 al 150).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, compareció la abogada SANDRA ALASTRE, Inpreabogado Nº 59.608, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banesco, ubicada en la Avenida Las Delicias de Maracay, a los fines de que informe a este Juzgado con respecto de la dirección de la abogada INGRID DIAZ YENDEZ. (Folio 151).
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2005, compareció el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejando constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana LUZ MALDONADO, en su carácter de presidenta de la junta de condominio del edificio Residencias Doña Balbina, la cual fue recibida por el conserje de la residencia antes mencionada. Asimismo, en esa misma fecha compareció ante este Tribunal el abogado Alfredo Román, Inpreabogado Nº 20.715, apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando se ratificara el oficio Nº 4179-05, de de fecha 20 de junio de 2005. (Folio 152 al 154).
Por medio de auto de fecha 29 de julio de 2005, este Juzgado a los fines de tener conocimiento del ultimo domicilio de la abogada INGRID DIAZ, libró oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Caracas, y ordenó ratificar oficio Nº 4179-05 de fecha 15 de junio de 2005. (Folio 155 al 158).
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, este Juzgado ordenó agregar actuaciones provenientes de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, emitidas por su Gerente de Investigación de Fraude TDC y TDD, el ciudadano Franco Cammardella, el cual informó que en fecha 23 de septiembre de 2002, se procedió a emitir un cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 8.275.000,00), a favor de la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez, signado con el Nº 13515970, por concepto de inicial de Compra de Apartamento. (Folios 160 y 161).
En fecha 16 de Septiembre de 2005, este Juzgado ordenó agregar actuaciones, emitidas por la ciudadana LUZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-5.679.200, en su carácter de presidenta de la junta de condominio del Edificio Residencias Doña Balbina, donde expresa su imposibilidad de manifestarle a este Juzgado lo que le fue solicitado. (Folios 162 al 163).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, compareció ante este Juzgado el abogado ALFREDO ROMAN, Inpreabogado N° 20.715, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando a este Juzgado se ordenara oficiar nuevamente a la Residencia Doña Balbina, directamente a la ciudadana LUZ MALDONADO, en su carácter de presidenta de dicha residencia, a los fines de que den respuesta al requerimiento solicitado por este Juzgado. (Folio 164).
Por medio de auto de fecha 7 de octubre de 2005, este Juzgado le dio entrada a las diligencias efectuadas por las partes, practicó computo solicitado y libró oficio N° 4615-05, dirigido a la ciudadana LUZ MALDONADO, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Doña Balbina. (Folios 166 y 167).
En fecha diez (10) de noviembre de de 2005, el abogado Alfredo Román, Inpreabogado N° 20.715, apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente para la fecha. (Folio 168).
Se abocó al conocimiento de la causa en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) la Juez temporal para la fecha Abg. YOLEIDA DIAZ. (Folio 169).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado ALFREDO ROMAN, Inpreabogado N° 20.715, apoderado judicial de la parte demanda, solicitó a este Juzgado sea oficiada nuevamente la ciudadana LUZ MALDONADO, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Doña Balbina, a lo fines de que diera contestación al requerimiento solicitado, manifestándole las consecuencias de no dar contestación al nombrado requerimiento, y oficiar al ciudadano General de Brigada Rafael Nieto Escalona, en el Comando de Personal en la Comandancia General de la Aviación con sede en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, La Carlota, Caracas. (Folios 170 y 171).
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa, asimismo acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, a excepción de la solicitud de oficiar a la Base Aérea Francisco de Miranda por considerarlo improcedente e impertinente. (Folio 172 al 174).
Por medio de auto de fecha 20 de enero de 2006, este Tribunal ordenó agregar actuaciones contentivas de un comunicado emanado de la ciudadana LUZ MALDONADO, en su carácter de presidenta de la junta de condominio Residencia Doña Balbina, mediante la cual informa que quién habita el inmueble es la parte demandada. (Folios 176 y 177).
Mediante escrito de fecha primero (1°) de febrero de 2006, compareció el abogado ALFREDO ROMAN, apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas en la presente causa. (Folio 178).
La abogada SANDRA ALASTRE, Inpreabogado N° 59.608, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 9 de febrero de 2006, presentó sus observaciones con respecto a la presente causa, y a su vez solicitó se oficiara a la abogada INGRID DIAZ, en Banesco Las Delicias. (Folios 179 y 180).
Por medio de diligencias de fechas 10 y 27 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó escrito anteriormente presentado y manifestó el daño que se le estaba causando a su representada. (Folios 181 y 182).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2005, este tribunal acordó pronunciarse en su oportunidad por auto separado. En relación a lo solicitado por ambas partes en este proceso. (Folio 183).
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, ratificó diligencia de fecha 27 de marzo de 2006. (Folio 184).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) este tribunal se pronunció con respecto al escrito presentado por la parte demandada reconviniente, negando la prueba de inspección y la citación de la ciudadana INGRID DIAZ, por extemporánea por tardía, y por cuanto no constaba resultas provenientes de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), ratificó oficio Nº 4178-06. (Folios 185 y 186).
Mediante auto de fecha 21 febrero del 2007, este Juzgado ordenó agregar resultas provenientes de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 26 de enero de 2007. (Folios 188 al 190).
Este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2007, fijó oportunidad para que las partes en este proceso presenten sus informes, y libró notificaciones de las partes en este proceso del mencionado auto. (Folios 191 al 193).
El Alguacil de este Juzgado en fecha 3 de abril de 2007, manifestó su imposibilidad de efectuar las prácticas de las notificaciones a las partes en este proceso, acordadas y mencionadas anteriormente. (Folios 194 al 199).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la abogada SANDRA ALASTRE, Inpreabogado N° 59.608, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada en el presente procedimiento. (Folio 200).
Posteriormente en fecha 21 de junio de 2007, la abogado SANDRA ALASTRE, Inpreabogado Nº 59.608, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada en el presente procedimiento. (Folio 201).
Este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, libró boleta de notificación a la parte demandada en este proceso. (Folios 201 y 202).
Compareció el Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2007, quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Folios 203 y 204).
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) el abogado Alfredo Román, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 205 al 207).
Por medio de escrito de fecha treinta (30) de octubre 2007 la abogada SANDRA ALASTRE, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora presentó informes en este proceso. (Folios 208 al 212).
En fecha ocho (8) de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez Samil López, quien se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha siete (7) de noviembre de 2008, ordenando la notificación de la parte actora. (Folios 215 al 217).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada SANDRA ALASTRE, apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada del abocamiento del Juez Provisorio para la fecha en la presente causa. (Folio 213).
El abogado Alfredo Román, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha nueve (9) de abril de 2010, solicitó mediante diligencia el abocamiento de quien suscribe la presente causa, quien se abocó en fecha seis (6) de mayo de 2010, ordenando la notificación de la parte actora. (Folio 220 al 222).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2010, dejó constancia de haber realizado la práctica de la notificación a la parte actora. (Folio 223 y 224).
Por medio de auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 225).


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, celebró un contrato de opción a compra venta por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay con la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ, plenamente identificada, inserto bajo el Nº 17, Tomo 247 de los libros de autenticaciones llevados dicha Notaria, sobre un inmueble distinguido con el Nº 02-A, Segundo piso, entre los ejes A-C y 1-3 del edificio denominado RESIDENCIAS DOÑA BALBINA, ubicado en la Calle Santos Michelena Oeste, Municipio Girardot de este Estado Aragua, que se encuentra entre los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con área de servicios, ascensores, pasillo de circulación y escalera de acceso al edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio y pasillo de circulación.
Que en la Cláusula Sexta establecieron que “..Para Garantizar las obligaciones asumidas por la OPTANTE COMPRADORA en el presente contrato, está entrega en este acto a la PROPIETARIA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (10.000.000,00) en calidad de depósito y garantía. Esta cantidad será imputable al precio de la venta del inmueble en el momento de la Protocolización del documento de COMPRA-VENTA definitivo, en causas imputables a LA OPTANTE COMPRADORA, quedara a beneficio de la propietaria, el depósito en garantía recibido como indemnización de daños y perjuicios. En caso contrario, si la operación de Compra-Venta no llegare a realizarse por causa imputables a la PROPIETARIA, esta deberá devolver a la OPTANTE COMPRADORA el deposito en garantía recibido, mas una cantidad igual por concepto de indemnización por daños y perjuicios...”.
Que se dio la circunstancia que el día 15 de enero de 2003, entre EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO como OPTANTE y la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ antes identificada, como PROPIETARIA, celebraron un nuevo contrato de opción de compra venta, en forma privada, donde se estableció de mutuo acuerdo en modificar la CLAUSULA SEXTA: “P…ara garantizar las obligaciones asumidas por la OPTANTE COMPRADORA, en el presente contrato, está entrega en este acto a LA PROPIETARIA la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.500.000,00) en calidad de depósito de garantía; mas a fin de complementar el deposito en garantía que se recibe en este acto. Estas cantidades serán imputables al precio de venta del inmueble en el momento…”
Que también fueron modificadas con el documento privado, antes mencionado, las cláusulas CUARTA Y OCTAVA. Y, en su último aparte de dicho contrato se señaló “…Así mismo quedan con toda la vigencia y rigor de las demás cláusulas del ya referido documento de opción a Compra-Venta que no han sido modificadas en el presente acuerdo…”.
Que abandonó el inmueble objeto de la presente demanda, el cual le opuso a la propietaria CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, al igual que la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.500.000,00) que fue objeto del presente contrato.
Que por causas que aún desconoce, el referido inmueble no le ha sido entregado en forma integra y completa a la ciudadana EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, hasta la fecha.
Que las partes establecieron en su cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta, lo siguiente: “...El plazo de esta opción de compra venta es de CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la autenticación del presente documento, por lo que el documento de COMPRA VENTA definitivo, debía otorgarse en ese lapso...“
Que tomando en cuenta que el tiempo para la debida protocolización finalizó tal y como lo establecieron las partes en la cláusula tercera, es por lo que consideró que hay un incumplimiento de contrato por parte de la PROPIETARIA, quien no ha permitido que se protocolice la venta definitiva.
Basó la presente demanda en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil.-
Estimó la presente demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que por cuanto ha tratado de interpretar con la mayor claridad lo tenebroso del libelo de la demanda, por falta de sintaxis, la utilización de lenguaje enrevesado; difícil, intrincado, contradictorio, incoherente y pleno de confusión, y a su vez al observar que el libelo carece de una ordenación lógica y consecutiva en sus planteamientos, lo infundado e inexistente el derecho invocado, lo que considera ha debido hacerse en la forma más amplia posible y a modo complementario para disipar lo ofusco mediante fundados argumentos basados en normas legales, señala que el presente caso se utilizó el proceso como un medio para cometer un fraude.
En ese sentido, expresa que en el presente caso operó el fraude procesal, respecto de lo cual estima que el remedio para este mal está contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente, el legislador de 1986 en la exposición de motivos, expresó que: “el principio de moralidad y probidad en el proceso, ha sido expresamente consagrado en el articulo 17 del proyecto. Según este principio, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, o cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia y al respecto de que se deben los litigantes.”
Que toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia.
Que es prioritario, para la solución de la presente controversia, determinar la naturaleza del contrato firmado por las partes e igualmente la modificación del mismo mediante documento privado, que cursan a los folios 12 y siguientes del presente expediente.
Que habría que analizar los mismos para determinar, la denominación que las partes le dieron.
Que si hay obligación para una sola de las partes contratante o se deben obligaciones recíprocas, quienes han cumplido con las suyas y sus causas.
Que en diligencia manuscrita de fecha 22 de julio del 2004, que cursa al folio 19, la parte actora brindó una dirección donde citar a la demandada: Edificio Venaragua, Torre B, Piso 11, Apto 11-A, Maracay Estado Aragua, entre Calle Santos Michelena y la Iglesia María de San José; lugar éste donde nunca su representada ha tenido su domicilio.
Que con tal acción se cometió fraude o dolo procesal con ánimo de que las garantías constitucionales procesales diferentes a la tutela judicial efectiva fuesen vulneradas: derecho al debido proceso, derecho a la defensa e indefensión, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, principio de legalidad, de igualdad ante la ley, etc.
Que sobre las bases de las maquinaciones realizadas dentro de este proceso jurisdiccional en curso multiplicó sus efectos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial, entre otros: solicitud de citación por carteles, su publicación, consignación, solicitud de nombramiento de un defensor, designación de defensor, notificación al defensor, aceptación de la designación y juramento, solicitud de citación al defensor, auto ordenando la citación, compulsa del libelo, boleta, entrega de compulsa, declaración del defensor de haber recibido la compulsa, y dicho sea de paso: “este defensor abandonó el deber contraído y no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover las pruebas”.
Que ante la denuncia de la omisión de una formalidad y aunque para el momento de redactar la presente, el Tribunal no había dictado el auto poniendo orden en el proceso, consideramos con la mas restringida prudencia dar contestación a la demanda, contando el lapso de comparecencia a partir del día siguiente de la del auto de citación de nuestra representada, por lo que pasan a hacerlo oportunamente.
Que tal actuación de brindar una dirección que no es el domicilio de la parte demandada y donde se le iba a encontrar para su citación encarna una clase de hecho ilícito, que debe ser sancionado.
Que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.185 del Código Civil, y el Código de Ética del Abogado así se haga.
Que siguiendo el orden de ideas que expusieron pasan a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que conviene en la existencia del contrato autenticado de la opción de venta del inmueble descrito en ese documento y de la existencia de una segunda aclaratoria vertida en un documento privado.
Que con lo que no estamos de acuerdo, es sobre la afirmación dicha por el apoderado actor que constituye contumacia de fraude procesal “… A pesar de que mi cliente ha abandonado al inmueble objeto de la presente opción de compra venta la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00) tal y como se deja ver en los documentos anexos a este libelo…” que rechazó tal afirmación, la cual fundó y contradijo con un valido argumento en contrario y se hace propio, invocar y reproducir nuevamente lo que establecieron al principio del escrito de contestación “… lo tenebroso del libelo de la demanda, por cuanto la falta de sintaxis, la utilización de un lenguaje enrevesado; difícil, intrincado, contradictorio, incoherente…”.
Que es por lo que la parte actora (optante y letrada) maquinan y plasman en el libelo una falacia, que consiste en sumar los dineros recibidos al autenticar la opción de compra venta con la suma de la cláusula modificada en el documento privado.
Que las partes de mutuo y común acuerdo modifican la cláusula sexta del referido contrato elevando a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00) las arras y no como quiere hacer ver en el libelo, que la optante “abono” en el documento de aclaratoria otros DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00).
Que para demostrar tal afirmación, tenemos:
a) que los primeros nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00) se recibieron mediante cheque de gerencia del Banco Sofitasa Nº 06166072, Nº de cuenta 013700419200, que fue depositado en una cuenta propiedad de nuestra representada en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en fecha 21 de enero de 2003.
b) Los otros diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), también se recibieron mediante cheque, y con el se apertura la cuenta N° 134-0135-7-7-1353021261, en BANESCO Banco Universal, Agencia Maracay en la Avenida Bolívar, situada en la Torre Venaragua.
Que siguiendo el orden de ideas rechazó, negó y contradijo, la consideración de que “...Hay un incumplimiento de contrato por parte de la propietaria, quien no ha permitido que se protocolice la venta definitiva...”, por cuanto esta consideración es totalmente falsa e infundada, queriendo que parezca intempestiva y entorpecedora de la finalidad del contrato.
Que el inmueble ofertado padecía de un gravamen que la optante estaba en cuenta, puesto que conocía el documento de propiedad y en el texto del mismo constaba una hipoteca.
Que su representada contrariamente a lo afirmado en el libelo realizo las gestiones tendientes a liberar al inmueble, con el fin de hacer el otorgamiento de la venta definitiva y sin gravamen, pero el acreedor hipotecario no aparecía.
Que posteriormente a lo antes expresado, las partes firmaron la modificación de la oferta inicial.
Que plenamente decidida la propietaria a vender le hace entrega del inmueble, en hidalga demostración de desprendimiento y confianza hacia su contratante, hecho proveniente de una resuelta voluntad a cumplir con sus obligaciones del contrato.
Que luego de un juicio que culminó con una sentencia definitiva y firme declarando prescrita la hipoteca, su representada la registró, y en base a tales hechos, decidieron que las consideraciones de los actores, queda desvirtuada con verdaderos actos propiciadores de la venta, por lo que las tantas veces llamada consideración no puede ser invocada, catalogada o en definitiva apreciada como causal intempestiva, suficiente y grave para una exigencia apreciada del cumplimiento del contrato, sino todo lo contrario, que nuestra representada desplegó una serie de manifestaciones convenientes y preparatorias para otorgar el documento, tales como:
a) la cancelación de la suma de un millón setecientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 1.725.000,00), a una inmobiliaria por la comisión de venta,
b) por el juicio declarativo de la prescripción de la hipoteca la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.748.228,00) a su abogado,
c) en Registrar la sentencia ocasionó gastos por el orden de cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta Bolívares (Bs. 464.260,00).
Que con todos los pagos antes expuesto constituyen una manifestación directa de voluntad, por parte de la demandada.
Que la actora pretende exigir el cumplimiento del contrato bilateral sin haber satisfecho su obligación como lo es pagar el precio del inmueble.
Que pasó a RECONVENIR la presente demanda en los siguientes términos:
Que consta en documento autenticado ante el Notario Publico Quinto de Maracay, de fecha 23 de septiembre de 2002, inscrito bajo el Nº 17 del tomo 247 de los Libros respectivos, de un contrato de Opción de Compra- Venta entre las ciudadanas Carmen Luisa Rodríguez y Egilda Margarita Silva Figueredo, la Propietaria y la Optante respectivamente, por un inmueble distinguido con el Nº 2-A, en el Segundo Piso, entre los ejes A-C y 1-3 del Edificio denominado Residencias Doña Balbina, ubicado en la Calle Santos Michelena Oeste, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio, SUR: Con Área de servicio, ascensores, pasillo de circulación y Oeste: con fachada Oeste del Edificio y pasillo de circulación y con una superficie de 104,47 Mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento para vehiculo signado con el Nº 3, ubicado en el sótano y un tendedero marcado con el Nº 3, situado en la Planta 17 entre los ejes AC-4-6, del Edificio y le pertenece a la propietaria según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 15 de marzo de 1990, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 7°. Constituyendo hechos y causal para la interposición de esta reconvención:
a) el incumplimiento del contrato por parte de la optante en franca violación de lo estipulado en la cláusula Cuarta de la modificación del Contrato referente a la habitación del inmueble, que era solamente para supervisar las mejoras a realizar, siendo que se hospedó permanentemente en el inmueble con toda su familia,
b) el demandar a la propietaria con ánimo de ocultar el incumplimiento de su obligación: pagar el precio y tratar de sacar provecho en caso de salir victoriosa ya para hacerse acreedora de las costas y costos del proceso.
Que explanó y explicó los hechos de la reconvención en lo siguiente:
Que a sabiendas la demandante de la existencia de un gravamen sobre el inmueble ofertado que no impedía la negociación pide le sea saneado, abona una segunda suma de dinero a fin de asegurar su interés.
Que a instancia de nuestra representada se inicio un juicio tendiente al saneamiento del inmueble, que en definitiva por sentencia definitiva y firma declara la prescripción de la hipoteca, pero antes de culminar el juicio la optante manifestó: “… que no tenia el dinero para pagar el saldo…”, “…que estaba desempleada…”.
Que en fin, no disponía de los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), del saldo.
Que también manifestó no tener para pagar los gastos para el registro de la venta, y estas manifestaciones conforman incumplimiento a su reciproca obligación: pagar el precio del inmueble.
Que siendo inesperada, irrazonable, sorpresiva, sin justa causa demanda el cumplimiento del contrato, pero tristemente cometiendo un fraude procesal, plasmado en los hechos siguientes:
a) indicando una dirección falsa donde citar a la demandada.
b) Abultando a veintinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 29.500.000,00), los diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00) entregados en calidad de arras.
c) Ignorando deliberadamente las acciones de la propietaria encaminadas a extenderle el documento de propiedad del inmueble.
d) Ocultando de estar en posesión y que lo habita permanentemente el inmueble.
e) No pagando el saldo del precio.
Que en conclusión; es prioritario, para la solución de la presente controversia, determinar la naturaleza del contrato firmado por las partes, resultando una promesa bilateral de compraventa, en la cual las partes tenían obligaciones reciprocas, antes de celebrar la venta definitiva.
Que esta claramente determinado y probado que la propietaria cumplió con sus obligaciones del contrato.
Que le facilitó las llaves del inmueble a la parte actora, entregándolo, se los saneó liberándolo del gravamen, entre los demás actos mencionados.
Que la demandante no ha cumplido con su única obligación, la de pagar el precio, aunado a otros incumplimientos denunciados.
Fundamenta su reconvención en el artículo 1.167 del Cocido Civil.
Estimó su reconvención en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Que esta contestación se hace a todo evento.
Que no es posible convalidar los efectos del poder con que el apoderado de la citada demandada adelanta su reconvención, a través de un mandato otorgado apud-acta.
Que los mandatos como esos, son concebidos únicamente para actuar en el expediente respectivo, tal como no los establece el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
La reconvención se integra en el expediente objeto del juicio de rigor, ella conforma un juicio diferente al “juicio contenido en el expediente correspondiente.
Que rechazó y contradijo la reconvención del caso, por no ajustarse ni a los hechos, ni al derecho en toda la extensión o magnitud.
Que el caso que le ocupa se trata de un contrato de opción de compra venta, en la que como es de suponer, dimana obligaciones reciprocas, donde por un lado, su representada entregó en dos oportunidades, en arras, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00), sumas estas adelantadas y que alcanzan al precio total de la venta del inmueble.
Que en el contrato mencionado se estableció una cláusula tercera, que establece que el plazo de esta opción de compra venta es de ciento veinte días hábiles (120), contados a partir de la autenticación del presente documento, por lo que el documento de compra venta definitivo deberá otorgarse en ese lapso.
Conforme a lo estipulado a su representada le corresponde el pagó y el precio convenido, igual a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 34.500.000,00).
Que su condición es de deudora de dicha prestación, sin embargo el plazo para dar cumplimiento a dicho aspecto era de ciento veinte días (120); por lo que se tiene que la acreedora, ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, propietaria del inmueble antes identificado, debió realizar todos los pasos necesarios en tal sentido, para que su representada cumpliera con su obligación, entonces, si emergía para la propietaria en cuestión, la resolución de la opción en referencia, con todas sus consecuencias.
Que la reconviniente, para tener el derecho que alegó, estaba obligada a dar esos pasos, a fin de no incurrir en la culpa o negligencia, como consecuencia de no observar la conducta señalada en el artículo 1.270 del Código Civil.
Que para que nazca la resolución del contrato que se pretende, tiene que marcarse dentro de su propia naturaleza, es decir; conforme a lo establecido en el contrato.
Que si se sale de esos parámetros se actúa con temeridad o mala fe, conforme lo establece el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que el apoderado reconviniente, luego de exigir la resolución que invocó, estimó dicho aspecto en DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00), y a su vez agregó en el mismo escrito, los daños morales que esgrime, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
Que con respecto a lo antes señalado invocó el artículo 1.264 del Código Civil, el cual determina que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y para reclamar los daños morales que pretende, lo fundamentó, por cuanto su representada se ha viso opacada en su salud con depresiones y por ese temor que conlleva enfrentar un juicio, no obstante ésta tenga la razón.
Continuó alegando que esas preocupaciones, incertidumbres y padecimiento, no son estimables en dinero, pero pueden ser resarcidos imponiendo al causante de estas un pago como indemnización y como resarcimiento al daño moral causado.
Que negó dichos daños alegados, ya que se debe tener en cuenta que ellos nacerían dentro del marco del convenio establecido, lo cual, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, lo mas que podrían originar son daños y perjuicios materiales, pero no morales.
Que al apoderado reconviniente, en su escrito, no le asiste la razón en ninguna de sus partes, es decir; ni en cuanto al derecho que pretende, ni en cuanto a la reclamación de los daños morales que aduce.
Que en el comienzo de esta contestación señalaron la inconveniencia del poder otorgado al apoderado reconviniente para ejercer la facultad de reconvenir, conforme se indica a través del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala; “… el poder puede otorgarse…. Para el juicio contenido en el expediente respectivo…”, se infiere la derogatoria implícita de esa facultad.
Que para que esa facultad de reconvenir se diera, era necesario, o que se autenticara el poder del caso para tal reconvención, o bien, que en vez del poder otorgado apud-acta, se hubiera originalmente conformado en esa forma.
Que es por lo antes expuesto que solicitó que la reconvención sea declarada como inexistente.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De Las Pruebas Consignadas con La Demanda


1. Copia Certificada del contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado en fecha 23 de septiembre del 2002, ante la Notaria Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nº 17, Tomo Nº 247, llevadas en los libros respectivos, y este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende la relación contractual que vincula a las ciudadanas CARMEN LUISA ROFRIGUEZ, como propietaria y cedente, y a EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, como optante compradora, respectivamente; asimismo, se observa que en el referido contrato se estableció que”… Para Garantizar las obligaciones asumidas por la OPTANTE COMPRADORA en el presente contrato, está entrega en este acto a la PROPIETARIA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (10.000.000,00) en calidad de depósito y garantía. Esta cantidad será imputable al precio de la venta del inmueble en el momento de la Protocolización del documento de COMPRA-VENTA definitivo, en causas imputables a LA OPTANTE COMPRADORA, quedara a beneficio de la propietaria, el depósito en garantía recibido como indemnización de daños y perjuicios. En caso contrario, si la operación de Compra-Venta no llegare a realizarse por causa imputables a la PROPIETARIA, esta deberá devolver a la OPTANTE COMPRADORA el depósito en garantía recibido, mas una cantidad igual por concepto de indemnización por daños y perjuicios...”.Aunado a ello, se expresó, en su cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta, lo siguiente: “...El plazo de esta opción de compra venta es de CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la autenticación del presente documento, por lo que el documento de COMPRA VENTA definitivo, debía otorgarse en ese lapso...” . Así expresamente se decide (Folio 2). Sumado a lo anteriormente expresado, se hace necesario adminicular dicha prueba con los señalamientos, que respecto a esta relación jurídica realiza la representación judicial de la parte demandada reconviniente, las cuales evidencian que se admite estar en presencia de un contrato de opción de compraventa y no a una simple promesa de venta, con la obligación de una parte, de otorgar el documento definitivo, y por la otra, de terminar de cancelar el precio pactado, como se evidencia a continuación: “Que luego de un juicio que culminó con una sentencia definitiva y firme declarando prescrita la hipoteca, su representada la registró, y en base a tales hechos, decidieron que las consideraciones de los actores, queda desvirtuada con verdaderos actos propiciadores de la venta, por lo que las tantas veces llamada consideración no puede ser invocada, catalogada o en definitiva apreciada como causal intempestiva, suficiente y grave para una exigencia apreciada del cumplimiento del contrato, sino todo lo contrario, que nuestra representada desplegó una serie de manifestaciones convenientes y preparatorias para otorgar el documento, tales como: la cancelación de la suma de un millón setecientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 1.725.000,00), a una inmobiliaria por la comisión de venta, por el juicio declarativo de la prescripción de la hipoteca la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.748.228,00) a su abogado, en Registrar la sentencia ocasionó gastos por el orden de cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta Bolívares (Bs. 464.260,00)…con todos los pagos antes expuesto constituyen una manifiesta directa de voluntad, por parte de la demandada..”.
2. Documento privado suscrito por las ciudadanas CARMEN LUISA ROFRIGUEZ y EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, de fecha 15 de enero del 2003, donde se modifican las cláusulas cuarta y sexta del contrato de opción de compra venta realizado por las partes antes identificado, y se agrega la octava, que este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende la relación contractual que vincula a las ciudadanas CARMEN LUISA ROFRIGUEZ, como propietaria y cedente, y EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, como optante compradora, respectivamente, y las modificaciones que se llevaron en el contrato antes mencionado, manifestándose en ese sentido que la parte actora reconvenida entregaba en ese acto la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.19.500.000,00), cuya cantidad se expresa sería imputable al precio de venta del inmueble. Asimismo se indicó que la propietaria le entregaba las llaves del inmueble para que ésta realice algunas mejoras al mismo que , y que en caso de no efectuarse la venta definitiva del inmueble por causa imputable a la optante compradora quedarán dichas mejoras a beneficio del inmueble, quedando expresamente establecido que los gastos que acarreen dichas mejoras no serán reconocidos por la propietaria, autorizando a la optante compradora a habitar el inmueble únicamente para supervisar dichas mejoras, Sin embargo, se indicó que si por alguna causa imputable a la optante compradora no se verifica la venta o la respectiva protocolización del documento de compraventa definitivo ésta deberá entregar las llaves del inmueble, dejándolo libre de personas y cosas al vencimiento del plazo establecido en la cláusula Tercera(del primer contrato). (Folio 4 y 17).
3. copia del poder judicial debidamente autenticado en fecha 6 de mayo de 2004, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, quedando inserta bajo el Nº 27, Tomo 116, de los libros de autenticaciones respectivos, donde la ciudadana EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, antes identificada, le otorgó poder de representación judicial a los abogados JESÚS JOSE RIVAS LUGO, AURA MATILDE ESLAVA GARCIA y ALI LUGO RIOS, Inpreabogado Nos. 73.717, 55.181 y 101.174, y este Tribunal por cuanto no han sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende la facultad de representación que tienen los abogados antes mencionados a favor de la parte actora. Así expresamente se decide. (Folio 5 al 7).

De Las Pruebas Consignadas con La Contestación de la Demanda

4. Comunicado de fecha 25 de abril de 2005, emanado del Conjunto Residencial Venaragua, donde se le informa a la ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, que el único propietario y habitante del inmueble ubicado en la torre B, Piso 11, Apto 11-A, es el ciudadano Pedro José Nieves, la cual fue opuesta por la parte actora. Este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto ha debido ser ratificada en juicio por quien la suscribe a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto promover la respectiva prueba de informes a tenor de lo que prevé en este sentido el artículo 433 eiusdem, pues ello no ocurrió en el presente caso. (Folio 63)
5. Original de planilla de depósito Nº 49337151, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), de fecha 21 de enero de 2003, se desestima dicha prueba pues al solicitar su ratificación a través de informe dicha entidad manifestó que ella no se correspondía con la planilla de depósito consignada en autos; sin embargo, como ese depósito se le endilga al primer pago que por concepto de depósito entregó al firmar el primer contrato que es un hecho admitido por ambas partes, por lo que resultaba a todas luces inoficiosa dicha prueba (Folio 64 y 94).
6. Copia simple de liberación de hipoteca la cual lleva la siguiente descripción; en fecha 21 de noviembre de 2003, anticipo honorarios Abogado Jesús Herrat Aragot, por seiscientos bolívares (Bs. 600.000,00) según consta en copia de planilla de depósito 33702396, del Banco Occidental de Descuento, en la cuenta del referido ciudadano; en fecha 18 de marzo de 2003, Anticipo honorarios Abogado Jesús Herrat Aragot, por quinientos Bolívares (Bs. 500.000,00) según consta en copia de planilla de depósito N° 1063851, del Banco Occidental de Descuento, en la cuenta del referido ciudadano; en fecha 22 de mayo de 2004, fijación de carteles en El Nacional y El Universal, por doscientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 283.968,00) según consta en factura emitida por la Sociedad Mercantil Iriarte representación, C.A; en fecha 21 de septiembre de 2004, cancelación de honorarios a la Dra. Mercedes Martínez (Defensora Judicial), por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) según consta en recibo emitido por la ciudadana ante mencionada; en fecha 17 de enero de 2005, libelo de demanda Hipoteca, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 464.260,00) según consta en recibo N° 00052597, emitido por la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; y en fecha 3 de febrero de 2005, cancelación total de honorarios Profesionales Dr. Jesús Herrat, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). (Folio 67 al 74). Esta Juzgadora adminicula dicha prueba con la documental que contiene el Registro de la Liberación de hipoteca que cursa a los folios 95 al 115 de fecha 24 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestran que la parte demandada reconvenida cumplió tardíamente las obligaciones contenidas en los contratos antes apreciados por este Tribunal.

De Las Pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad para promover pruebas
7. Merito favorable que emerge de las actas del presente expediente. Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se decide (Folio 86)
8. constancia de residencia de la ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ GARCIA, expedida en fecha 23 de mayo del 2000, ante la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Registro Civil de Santa Rita, Estado Aragua, en la cual se expresa que reside en la Urbanización Las Aves, Casa N° 84, Morita I. Este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto ha debido ser ratificada en juicio por quien la suscribe a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto promover la respectiva prueba de informes a tenor de lo que prevé en este sentido el artículo 433 eiusdem, pues ello no ocurrió en el presente caso. (Folio 90).
9. Constancia de vivienda de la ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, expedida en fecha 10 de mayo de 2005, por la Asociación Civil Las Aves, en la cual se expresa que reside en la Urbanización Las Aves, Casa N° 84, desde el mes de agosto del año 2002, con su hija MIRIAM NINOSKA BARRIOS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.286.145, la cual fue opuesta por la parte actora. Este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto ha debido ser ratificada en juicio por quien la suscribe a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto promover la respectiva prueba de informes a tenor de lo que prevé en este sentido el artículo 433 eiusdem, pues ello no ocurrió en el presente caso. (Folio 91).
10. Recibo expedido por Visión Inmobiliaria, C.A, de la Recepción por concepto de Comisión de Venta, Honorarios Profesionales, de un inmueble ubicado en la Calle Santos Michelena Oeste, Residencias Doña Balbina, Piso 2, Apartamento 2-A, Maracay. Estado Aragua, Por la cantidad de un millón setecientos veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 1.725.000,00), de fecha 23 de septiembre del 2002, Este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto ha debido ser ratificada en juicio por quien la suscribe a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto promover la respectiva prueba de informes a tenor de lo que prevé en este sentido el artículo 433 eiusdem, pues ello no ocurrió en el presente caso. (Folio 92).
11. Cheque de gerencia, Nº 13515970 de la cuenta Nº 0134-0134-74-2120210001, de Banesco Banco Universal, por el monto de ocho millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.275.000,00), librado por la ciudadana EGILDA SILVA, a la orden de la ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ GARCIA, en fecha 23 de septiembre de 2002, por concepto de inicial de compra de apartamento, la cual fue ratificada mediante comunicado emanado de BANESCO Banco Universal, de fecha 8 de julio del 2005, y recibido por este Juzgado en fecha 4 de agosto del 2005. (Folio 93 y 160), la cual valora esta Juzgadora de conformidad con el artículo 433 eiusdem, pues el mismo fue ratificado por la entidad financiera.
12. Copia simple de sentencia de extinción de hipoteca debidamente Registrado e inscrita bajo el Nº 18, del tomo 3°, del Protocolo 1°, de fecha 24 de enero del 2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentivo de la sentencia del 1° de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y María Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la cual se declara Extinguida la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual aprecia esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestran que la parte demandada reconvenida cumplió tardíamente las obligaciones contenidas en los contratos antes apreciados por este Tribunal. (Folios 95 al 115).
13. Comunicado emanado de la ciudadana LUZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-5.679.200, en su carácter de Presidenta de la Actual Junta de Condominio de Residencia Doña Balbina, de fecha 18 de enero del 2006, el cual le fue requerido por este Tribunal mediante oficio Nº 4988-05, en la cual dejó constancia que la ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, para la fecha era la actual poseedora del apartamento 2-A del nombrado Conjunto Residencial. La referida prueba fue impugnada pues a juicio de la demandada reconvenida la tercera incurrió en perjuicio, pero no e evidencia de las actas que haya tramitado el procedimiento respectivo para comprobar que era falso lo afirmado por la ciudadana LUZ MALDONADO, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la residencia Doña Balbina, razón por la cual se valora dicha prueba de conformidad con el artículo 433 eiusdem. (Folio 177).

De Las Pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad para promover pruebas

14. Certificación de Gravamen de fecha 13 de abril del 2004, expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la cual se dejó constancia para la fecha que el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Santos Michelena Oeste, Edificio Doña Balbina, en el Segundo Piso distinguido con el N° 2-A, situado entre los ejes A-C y 1-3, del Municipio Girardot del Estado Aragua, tiene una hipoteca de Segundo Grado a favor de Inversiones J.P.C, C.A., la cual aprecia esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestran que la parte demandada reconvenida cumplió tardíamente las obligaciones contenidas en los contratos antes apreciados por este Tribunal, dado que al 13 de abril de 2004 aún pesaba sobre el inmueble hipoteca de segundo grado. (Folio 122 al 125).
15. Consta al folio 126 requerimiento que la parte actora presente por ante la entidad financiera Banesco, solicitando prórroga del crédito que por quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000)fue solicitado por la ciudadana EGILGA MARGARITA SILVA, manifestando en ese sentido una prórroga del crédito a su favor, dado que el documento de extinción de la hipoteca fue devuelto por la oficina de Registro. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con el sistema de la sana crítica, pues puede observarse en dicha instrumental un sello húmedo de recibido por Banesco en fecha 8 de enero de 2003, considerando esta Juzgadora que no se trata de una prueba inoportuna e impertinente como fue alegado por la parte demandada reconvenida.

IV
PRIMER PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
Ambas partes alegan que su contraria incurrió en el quebrantamiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 eiusdem.
Por su parte, como se observa de lo expresado precedentemente, la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención expresa que se pretendió citarla en un lugar diferente al que realmente es su domicilio, quebrantándole a su modo de ver las cosas, con tal modo de proceder de la parte actora reconvenida, garantías y principios de orden constitucional.
Y, de seguidas sostiene que “…Que siendo inesperada, irrazonable, sorpresiva, sin justa causa demanda el cumplimiento del contrato, pero tristemente cometiendo un fraude procesal, plasmado en los hechos siguientes: …indicando una dirección falsa donde citar a la demandada; abultando a veintinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 29.500.000,00), los diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00) entregados en calidad de arras; ignorando deliberadamente las acciones de la propietaria encaminadas a extenderle el documento de propiedad del inmueble; ocultando de estar en posesión y que lo habita permanentemente el inmueble; no pagando el saldo del precio…”.
Por otro lado, podemos observar que la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención señaló: “…en el contrato mencionado se estableció una cláusula tercera, que establece que el plazo de esta opción de compra venta es de ciento veinte días hábiles (120), contados a partir de la autenticación del presente documento, por lo que el documento de compra venta definitivo deberá otorgarse en ese lapso…su condición es de deudora de dicha prestación, sin embargo el plazo para dar cumplimiento a dicho aspecto era de ciento veinte días (120); por lo que se tiene que la acreedora, ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, propietaria del inmueble antes identificado, debió realizar todos los pasos necesarios en tal sentido, para que su representada cumpliera con su obligación, entonces, si emergía para la propietaria en cuestión, la resolución de la opción en referencia, con todas sus consecuencias…la reconviniente, para tener el derecho que alegó, estaba obligada a dar esos pasos, a fin de no incurrir en la culpa o negligencia, como consecuencia de no observar la conducta señalada en el artículo 1.270 del Código Civil…para que nazca la resolución del contrato que se pretende, tiene que marcarse dentro de su propia naturaleza, es decir; conforme a lo establecido en el contrato…si se sale de esos parámetros se actúa con temeridad o mala fe, conforme lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como se puede evidenciar de los alegatos contenidos en los referidos escritos tanto la parte actora como la demandada denuncian el fraude procesal y a la ley, lo cual hace necesario que esta Sentenciadora realice una serie de consideraciones al respecto, y en tal sentido, observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 2.212, de fecha 9 de noviembre de 2001, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, caso: Agustín Rafael Hernández, dejó establecido lo siguiente:

“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)


Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº 13 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Inversiones Martinique, C.A., señaló:

“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.

En relación al fraude a la ley, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

“...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...”

Ahora bien, la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Resulta necesario además, señalar, que si bien bajo el imperio de la Constitución de 1961, que no tenía explícitamente señalados como valores el Estado Social de Derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998, caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A., declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contrarios al orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado, con lo cual se evidencia que ya era inminente para los jueces e imperativo para los justiciables, utilizar el proceso para realizar la justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala de Casación expresó:

“…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.

También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.

A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.

Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.

Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.

Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

…omissis …

Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, evoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…”.


Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima este Tribunal en primer término, que si bien existieron irregularidades en el trámite de la citación de la parte demandada reconviniente; no obstante ello, ésta pudo enterarse de la existencia del procedimiento, dándose por citada, contestando al fondo de la demanda y presentando escrito de reconvención por resolución del contrato de compraventa, cuestión que conlleva a esta Sentenciadora a concluir, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que no procede declarar la nulidad de los actos procesales y consecuencial reposición de la causa, cuando el acto haya alcanzado la finalidad para el cual estaba destinado.
En este sentido, se observa que desde sentencia de vieja data nuestro más Alto Tribunal, ha dejado sentado en cuanto a las Nulidades y la Reposición de la Causa que: “…Sólo serán declaradas cuando el acto o procedimiento no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, ello por el deber legal de mantener la estabilidad de los procesos y el principio de utilidad de la reposición, lo cual está apoyado en el principio general de economía procesal…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 13 de mayo de 1997, con Ponencia del Magistrado Doctor Aníbal Rueda.
En cuanto al fraude a la ley planteados por ambas partes, en el presente caso evidencia que los planteamientos que sirven de base para fundamentar este fraude, está basado en el incumplimiento en la cual sustentan la actora reconvenida su demanda de cumplimiento de opción de compraventa y la parte demandada reconviniente su contrademanda por resolución, razón por la cual estima quien juzga que ello debe ser dilucidado al resolver el asunto de mérito, y así se deja expresamente establecido.
V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA
En su escrito de contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida señala que en el comienzo de esta contestación señalaron la inconveniencia del poder otorgado al apoderado reconviniente para ejercer la facultad de reconvenir, conforme se indica a través del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que “… el poder puede otorgarse…. para el juicio contenido en el expediente respectivo…”, lo que a su juicio infiere la derogatoria implícita de esa facultad.
En ese mismo orden de ideas, señala que para que esa facultad de reconvenir fuera efectiva, era necesario que se autenticara el poder para tal reconvención, o bien, que en vez del poder otorgado apud-acta, “…se hubiera originalmente conformado en esa forma…”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo precedentemente expresado, debe esta Sentenciadora, previamente, hacer unas breves consideraciones al respecto:
La doctrina mayoritaria ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Conforme a la anterior definición, podemos observar que la reconvención exige una identidad subjetiva.
En ese sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº RC-00378 de fecha 14 de junio de 2005, señaló lo siguiente: “…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre estos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia,,,”.
Por otra parte, cabe destacar, que el poder apud acta constituye una forma de representación para los actos judiciales, que el otorgante confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa que en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la referida disposición establece que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
En igual sentido, es menester señalar que el autor Enrique Luis Fermín Villalba ha indicado respecto al poder apud acta, que es aquel:
“...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, página 381).
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, sea eficaz, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos... o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificarte a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, página 84).
Así pues, en estos casos, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina mayoritaria, en los siguientes términos: “…Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, ...El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia...Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal….” (obra citada, página 389).
Por otra parte, es ineludible señalar que únicamente se requiere facultad expresa del otorgante, según lo establecido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para las siguientes actuaciones: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Así las cosas, con fundamento a lo antes expuesto examinaremos criterios sobre esta materia sustentados por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil,
Al respecto, la Sala, en sentencia Nº 80, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino, C.A contra Iveco Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000201, estableció:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para
ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.
(...) En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para éllo, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada, por lo que el ad quem al reponer la causa por considerar que la citación no se había perfeccionado, causó una dilación indebida del proceso, en contravención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en una violación directa de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del proceso, esta Sala conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estima prudente hacer uso de la casación de oficio, dada la reposición mal decretada por el ad quem al estado de que se volviese a citar al co-demandado Pedro José Reyes, con lo cual la Sala estima pertinente darle aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem, para casar de oficio el presente fallo. Así se decide.”

Más recientemente, la referida Sala en sentencia Nº 454 de fecha 12 de abril de 2005, dejó sentado que: “…La Impugnación en el mandato judicial debe estar orientado más que a resaltar las carencias o deficiencias a los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida entre la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autenticado.” Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida a ataque a meros defectos formales de los cuales pueda adolecer el mandato…”.
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, a los fines de determinar si la reconvención propuesta en fecha 27 de abril de 2005, acompañada de sus respectivos anexos, es inadmisible. (Folios 54 al 74).
La ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ, parte demandada en este proceso, compareció ante este Tribunal debidamente asistida por el abogado MAX ALBERTO TOVAR, Inpreabogado N° 83.985, dándose por citada en el presente procedimiento, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005. (Folios 46 y 47).
En fecha catorce (14) de abril de 2005 la ciudadana CARMEN LUISA RODRIGUEZ, le otorgó poder apud Acta a los abogados MARIANELA ABREU, MAX TOVAR y ALFREDO ROMAN, inscritos en el Inpreabogado Nos. 26.336, 83.986 y 20.715, respectivamente. (Folio 48), en los siguientes términos:
“Horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de abril del dos mil cinco compareció por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, cedula de identidad Nº V-3.122.385, de este domicilio, plenamente identificada en los autos, asistida en este acto por la Abogada Marianela Abreu Gomez, Inscrita en el Inpreabogado con el N° 26.336 y expuso:
“Otorgo PODER APUD acta a los abogados Marianela Abreu Gomez, Max Alberto Tovar Leclercq y Alfredo Evencio Román Romero, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 26.336, 83.986 y 20.715, cedulados Nº V-7.186.487, V-12.572.136 y V.2.752.872 respectivamente, para conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos e interés en la demanda de Cumplimiento de Contrato. En virtud del presente mandato, quedan facultados los referidos apoderados para dar continuidad al procedimiento, proponiendo lo conducente, oponer y contestar cuestiones en mi nombre, contestar demandas o reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, en fin asistirán en el juicio en todas sus instancias e incidencias, hasta obtener sentencia definitiva y firme. Hago constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas, no lo son a titulo taxativo, sino meramente enunciativas. Es todo, terminó, se leyó y de conformidad firman…
El suscrito secretario de este Tribunal Leoncio Valera, certifica que el presente poder fue otorgado por la ciudadana Carmen Rodríguez C.I. V-3.122.385, en la Sala de Despacho del Tribunal.
Leoncio Valera
Secretario
(Firma Ilegible)…”


Como puede observarse, del instrumento precedentemente transcrito, en el poder apud acta otorgado en fecha 27 del mes de abril de 2010, por la ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, cedula de identidad Nº V-3.122.385, el Secretario dejó constancia de que el acto se realizó en su presencia y que identificó a la poderdante. En tal sentido, siendo que tal poder apud acta, es un poder especialísimo que se otorga en el expediente, el cual solo puede hacerse valer en el juicio contenido en el mismo como ocurre en el presente caso, y dado que para reconvenir no se requiere facultad expresa, como fue ampliamente explicado con antelación, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la impugnación de Poder Apud-Acta, formulada por la parte actora. Así se declara.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, lo hace en los siguientes términos:
En primer término, considera esta Juzgadora ineludible analizar el contrato suscrito por las partes, en virtud del cual intentan sus acciones. Así tenemos, que las partes al momento de suscribir dicho contrato lo denominaron “opción de compraventa” (folio 2 y ), tal como sostiene la parte actora. Sostiene, por su parte, la demandada que ha celebrado con la parte actora un contrato en el cual consta sólo una promesa de venta y pide al Tribunal que examine la naturaleza del contrato, y determine su natiraleza. No obstante, del examen que se realizó del mismo al apreciar esta Sentenciadora el material probatorio cursante en autos, pudo observar que en el mismo consta la manifestación de voluntad de ambas partes, por un lado la de vender el inmueble, y por el otro la de adquirir la propiedad del mismo, mediante el pago de un determinado precio, dicho inmueble se encuentra especificado y determinado en el contrato suscrito por las partes. Por consiguiente, debe destacar esta Juzgadora que existe un principio que establece "in claris non fit interpretatio", es decir, que el contrato por el cual las partes se han obligado voluntariamente no es susceptible de interpretación cuando sus términos son claros y precisos. La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un significado distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Por interpretación en contrario de lo anteriormente señalado, en caso de que las partes o una de ellas no esté de acuerdo con la calificación dada al contrato que han suscrito, el contenido del mismo debe ser analizado por el Tribunal, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance. En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas de este Tribunal)
Así, pues, tenemos que el artículo anteriormente transcrito, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
A los fines de interpretar el contrato en cuestión, considera este Tribunal imprescindible dar a conocer la acepción dada por la doctrina respecto a ambos contratos.
Por otra parte, la opción de compraventa puede ser unilateral o bilateral, según exista consentimiento manifestado de una o ambas partes. En el presente caso, se observa claramente que la manifestación de voluntad fue expresada de manera inequívoca por ambas partes, tanto del vendedor como del comprador, en razón de lo cual, no queda lugar a dudas, que nos encontramos frente a la llamada “promesa bilateral de venta”.
Respecto a la promesa bilateral, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido: “… Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Asimismo ha indicado este autor, en la misma obra, que el contrato de compraventa “es aquel por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”.
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Respecto a las llamadas “promesa bilaterales”, que no es el caso que nos ocupa, la doctrina mayoritaria ha sostenido, entre estos el Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, que “…en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo…”
En aplicación de lo anteriormente explicado que este Tribunal acoge, considera quien juzga, que pese a que a las partes al momento de suscribir el contrato lo consideraron una opción de compraventa, al analizar las cláusulas del mismo, se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones recíprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2) obligaciones características del contrato de compraventa, a saber: la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa, y la obligación del comprador de pagar un precio, el cual ya había sido determinado.
Observa asimismo, este Tribunal, que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la entrega del documento definitivo de venta y el pago total del la cosa.
Por consiguiente, no puede esta Juzgadora señalar otra cosa distinta, pues del contrato suscrito por las partes, se observa la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente, al punto tal de que la cláusula cuarta del segundo de los contratos en primer término, es a todas luces es complementario y/o modificatorio del primero, pues en éste último se agrega una cláusula -la octava-, y se modifican las cláusulas sexta y cuarta; así pues, como se señalaba en este último de los contratos, precisamente, en la cláusula octava que fue agregaba, se le permitía a la comprador realizar arreglos al inmueble, pudiendo habitar dicho inmueble, para lo cual a la compradora le fueron entregadas las llaves del inmueble, como fue manifestado en el contrato complementario de fecha 15 de enero de 2003.
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa y no ante un simple contrato de promesa de compraventa, por cuanto al tratarse de una promesa bilateral de compraventa, en la cual ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble y por el otro de adquirir la propiedad el mismo, ha quedado perfeccionado el contrato de compraventa, al estar determinados en dicho contrato todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento. Así pues, al haberse transmitido la propiedad de la cosa, lo que estaba diferido era la tradición o entrega del inmueble, la cual surgiría al momento de la protocolización, que en ningún caso es requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, toda vez que el mismo ha quedado perfeccionado con la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, siendo que dicha protocolización sólo tiene efectos de oponibilidad frente a terceros.
Ahora bien, la parte actora reconvenida alega que la parte demandada reconviniente ha incumplido con su obligación de realizar la entrega del inmueble de marras, según lo establece el contrato suscrito por las partes, toda vez que no fue otorgado el documento definitivo de compraventa del inmueble.
En razón del alegato anterior, la parte actora reconvenida demandó el cumplimiento del contrato suscrito, específicamente la cláusula relativas que se refiere a la entrega del inmueble por la parte demandada reconviniente a la actora reconvenida.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal pertinente traer a colación lo establecido el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Después de analizar la norma precedentemente transcrita, observa esta juzgadora la existencia de dos elementos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato intentada por la parte actora, a saber: (i) la existencia de un contrato bilateral, y (ii) el incumplimiento de una de obligación por la parte demandada.
Al analizar los contratos de compraventa suscrito por las partes, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que la obligación siguiente al otorgamiento de dicho contrato va dirigida a la parte demandada reconviniente. Así tenemos, que en ambos contratos las partes establecieron lo siguiente, como e evidencia de lo que seguidas se transcribe:
1.-Copia Certificada del contrato de opción a compra venta, debidamente autenticado en fecha 23 de septiembre del 2002, ante la Notaria Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nº 17, Tomo Nº 247, llevadas en los libros respectivos, previamente apreciado, de la cual, se señaló que de él desprende la relación contractual que vincula a las ciudadanas CARMEN LUISA ROFRIGUEZ, como propietaria y a EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, como optante compradora, respectivamente; asimismo, se observa que en el referido contrato se estableció lo siguiente: “…SEXTA: Para Garantizar las obligaciones asumidas por la OPTANTE COMPRADORA en el presente contrato, está entrega en este acto a la PROPIETARIA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (10.000.000,00) en calidad de depósito y garantía. Esta cantidad será imputable al precio de la venta del inmueble en el momento de la Protocolización del documento de COMPRA-VENTA definitivo, en causas imputables a LA OPTANTE COMPRADORA, quedara a beneficio de la propietaria, el depósito en garantía recibido como indemnización de daños y perjuicios. En caso contrario, si la operación de Compra-Venta no llegare a realizarse por causa imputables a la PROPIETARIA, esta deberá devolver a la OPTANTE COMPRADORA el depósito en garantía recibido, mas una cantidad igual por concepto de indemnización por daños y perjuicios...”.Aunado a ello, se expresó, en su cláusula TERCERA se indicó lo siguiente: “...El plazo de esta opción de compra venta es de CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la autenticación del presente documento, por lo que el documento de COMPRA VENTA definitivo, debía otorgarse en ese lapso...” . Sumado a lo anteriormente expresado, esta Juzgadora al apreciar dicha prueba la adminiculó con los señalamientos, que respecto a esta relación jurídica realiza la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de reconvención, las cuales evidencian que esta parte admite estar en presencia de un contrato de opción de compraventa y no a una simple promesa de venta, con la obligación de una parte, de otorgar el documento definitivo, y por la otra, de terminar de cancelar el precio pactado, como se evidencia a continuación: “Que luego de un juicio que culminó con una sentencia definitiva y firme declarando prescrita la hipoteca, su representada la registró, y en base a tales hechos, decidieron que las consideraciones de los actores, queda desvirtuada con verdaderos actos propiciadores de la venta, por lo que las tantas veces llamada consideración no puede ser invocada, catalogada o en definitiva apreciada como causal intempestiva, suficiente y grave para una exigencia apreciada del cumplimiento del contrato, sino todo lo contrario, que nuestra representada desplegó una serie de manifestaciones convenientes y preparatorias para otorgar el documento, tales como: la cancelación de la suma de un millón setecientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 1.725.000,00), a una inmobiliaria por la comisión de venta, por el juicio declarativo de la prescripción de la hipoteca la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.748.228,00) a su abogado, en Registrar la sentencia ocasionó gastos por el orden de cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta Bolívares (Bs. 464.260,00)…con todos los pagos antes expuesto constituyen una manifiesta directa de voluntad, por parte de la demandada..”.
2.- En cuanto al segundo de lo señalado instrumentos, tenemos que se trata de un documento privado suscrito por las ciudadanas CARMEN LUISA ROFRIGUEZ y EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, de fecha 15 de enero del 2003, previamente examinado, en la cual, se repite se modificaron las cláusulas cuarta y sexta del contrato de opción de compra venta realizado por las partes antes identificado, y se agregó la octava, de las cuales se desprende la relación contractual que vincula a las ciudadanas CARMEN LUISA ROFRIGUEZ, como propietaria y cedente, y EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, como optante compradora, respectivamente, y las modificaciones que se llevaron en el contrato antes mencionado, manifestándose en ese sentido que la parte actora reconvenida entregaba en ese acto la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.19.500.000,00), cuya cantidad se expresa, sería imputable al precio de venta del inmueble. Asimismo se indicó que la propietaria le entregaba las llaves del inmueble para que ésta realice algunas mejoras al mismo, y que en caso de no efectuarse la venta definitiva del inmueble por causa imputable a la optante compradora quedarán dichas mejoras a beneficio del inmueble, quedando expresamente establecido que los gastos que acarreen dichas mejoras no serán reconocidos por la propietaria, autorizando a la optante compradora a habitar el inmueble únicamente para supervisar dichas mejoras, Sin embargo, se indicó que si por alguna causa imputable a la optante compradora no se verifica la venta o la respectiva protocolización del documento de compraventa definitivo ésta deberá entregar las llaves del inmueble, dejándolo libre de personas y cosas al vencimiento del plazo establecido en la cláusula Tercera(del primer contrato).
De las cláusulas antes examinadas, se deduce indudablemente que la obligación siguiente al otorgamiento del contrato suscrito por las partes le correspondía a la parte demandada reconviniente.
Respecto a lo anterior, cabe recordar la disposición contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Expuesto el artículo anterior, observa este Tribunal que la parte actora logró demostrar haber cumplido con las obligaciones, más no la parte demandada reconviniente, pues como quedó evidenciado es cierto que la parte actora reconvenida nada expresó respecto de la existencia del juicio en el cual se produjo la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble de autos, pero no demostró la accionada que la parte actora reconvenida había pactado esperar sin término alguno para esa espera que se cumpliese con el registro de liberación de la hipoteca, tampoco se observa que ello fuere pactado en el contrato complementario o aclaratorio, -como fue llamado por los contratantes-, antes examinado, razón por la cual la parte demandada reconviniente se encontraba compelida, conforme a la cláusula tercera del contrato, que se mantuvo incólume en el contrato complementario, a registrar el mencionado documento de liberación de hipoteca, y procurar cumplir con el otorgamiento del documento definitivo, en razón de lo cual, el incumplimiento de la parte actora reconvenida alegado por el demandada, relacionado con lo que resta del precio, resulta ser consecuencia del incumplimiento de la parte demandada reconviniente, toda vez que el pago de la totalidad del inmueble debía ser realizado por la parte demandada reconviniente, al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora procedente la demanda que por cumplimiento de contrato fue intentada por la parte actora reconvenida, toda vez que la obligación le correspondía primeramente al vendedor, y posteriormente al comprador, el cual sólo debía pagar el resto del precio, una vez que se hubiera verificado el cumplimiento de la obligación establecida en la cláusula tercera del contrato por parte de la vendedora, parte demandada reconviniente en este juicio; razones que resultan suficientes, para declarar improcedente la contrademanda que por resolución de contrato propuesta por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
A pesar de lo anteriormente expresado, y vista las documentales tantas veces referidas y de las restantes pruebas cursante a los autos, se observa que al verificarse una modificación de la cláusula sexta del contrato, la compradora ha pagado únicamente la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.19.500.000,00), restando como parte del precio pactado en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.34.500.000,00), la cantidad de la cantidad de QUINCE MILLONES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.000,00), y así se deja expresamente establecido.


VII
DE LA RECONVENCIÓN
Como ya fue expresado, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconvino a la parte actora por la resolución del contrato suscrito por las partes, alegando que la compradora no pago el precio,
Así pues, como se expresó, la falta de cumplimiento en el pago de la cantidad restante de la totalidad del inmueble se debió al incumplimiento de la parte actora reconvenida respecto a su obligación, según lo establece la cláusula tercera del contrato.
Corrobora este Tribunal, que el alegato de la parte actora reconvenida en la contestación a la reconvención se encuentra demostrado, toda vez que tal como se observa en el capítulo en el cual fueron examinadas las pruebas traídas por ambas partes, transcurrió en demasía el plazo de veinte (20) días que había sido pactado cuando se logró registrar la liberación de la hipoteca, luego de lo cual no mostró interés la demandada reconvenida en tramitar el documento definitivo de venta, o por lo menos ello no quedó demostrado.
Realizado el análisis anterior, este Juzgado verifica que se ha cumplido con los extremos o exigencias del artículo 1.167 del Código Civil para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato; en consecuencia, mal podría este sentenciador declarar con lugar la reconvención por resolución de contrato intentada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con parte de sus obligaciones; en consecuencia, quedó desvirtuado el alegato de pago del precio, que a juicio de la vendedora era previo al otorgamiento del documento definitivo. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que para la procedencia de la solicitud de la parte demandada reconviniente, era imprescindible haber demostrado el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones establecidas contractualmente, u oponer la excepción non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil, el cual reza textualmente lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Así tenemos, que al no haber alegado la excepción de su incumplimiento la parte demandada reconviniente, la reconvención propuesta resulta a todas luces improcedente, por cuanto la misma se encontraba obligada a cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa suscrito por la partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, interpuesta por la ciudadana EGILDA MARTÍNEZ SILVA contra la ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, ambas plenamente identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato de compraventa, fue interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA RODRÍGUEZ contra la ciudadana EGILDA MARTÍNEZ SILVA, ambas plenamente identificadas.
TERCERO: Se condena a la demandada reconviniente a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta, oportunidad en la cual la actora reconvenida deberá pagar la suma de QUINCE MILLONES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.000,00),por ser esta la cantidad que resta como parte del precio que fue pactado en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.34.500.000,00)
CUARTO: Se condena a la demandada reconviniente a hacer entrega a la parte actora reconvenida del inmueble distinguido con el Nº 2-A, en el Segundo Piso, entre los ejes A-C y 1-3 del Edificio denominado Residencias Doña Balbina, ubicado en la Calle Santos Michelena Oeste, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio, SUR: Con Área de servicio, ascensores, pasillo de circulación y Oeste: con fachada Oeste del Edificio y pasillo de circulación y con una superficie de 104,47 Mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo signado con el Nº 3, ubicado en el sótano y un tendedero marcado con el Nº 3, situado en la Planta 17 entre los ejes AC-4-6, del Edificio y le pertenece a la propietaria según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 15 de marzo de 1990, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 7°..
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora reconvenida, al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO

RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
Exp. Nº 36.845