REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, 04 AGO. 2010.-
200º y 151º

ASUNTO: PARTICIÓN.-
PARTE ACTORA: YRAIMA JOSEFINA MARIÑO DE DÍAZ.-
APODERADO (S) JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO (S) ASISTENTE (S): EGLE SEIJAS, RICARDO REYES y PIRRO ANTONIETA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 74.549,74.158 y 37.601.-
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO DÍAZ ESPINOSA.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OTONIEL TORTOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.048.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIÑO DE DÍAZ, Venezolana, civilmente asistida por los abogados EGLE SEIJAS y RICARDO REYES, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 74.549 y 74158, respectivamente contra el ciudadano CESAR AUGUSTO DÍAZ ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.550.297, ya identificado, en razón a que en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, fue decretado el divorcio por este Tribunal, que dejo disuelto el vinculo matrimonial, ahora bien le ha sido infructuoso llegar a un acuerdo amigable con su ex cónyuge para hacer la partición de bienes de su comunidad conyugal ya que desconoce sus derechos adquiridos, como lo es entre otros el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales producto como desempeño como trabajador de la empresa C.A DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICOS (C.A.D.A.FE) desde el nueve (9) de diciembre de 1981, desempeñando el cargo de liniero Electricista IIT., devengando un salario promedio de Ciento Noventa y Tres Mil Cien con Cincuenta y un Céntimo (193.100,51) para la fecha de veintitrés (23) de Marzo de 2007, como consta en constancia que se anexa marcada con la letra “B”. Debido al incumplimiento del demandado como en efecto demanda la partición de los bienes comunes habidos durante el Matrimonio, procede la parte demandante a solicitar sea resuelto por la vía judicial.-
En fecha veintisiete (5) de Febrero de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda.-
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, comparecen ante este Juzgado la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIÑO DE DIAZ y su apoderado judicial abogada en ejercicio PIRRO ANTONIETA, inpreabogado N° 37.601, por una parte y por la otra el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ ESPINOSA, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, consigna escrito, solicitando una audiencia conciliatoria.

En fecha dos (2) de Agosto de 2010, comparecen ante este Juzgado la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIÑO DE DIAZ y su apoderado judicial abogada en ejercicio PIRRO ANTONIETA, por una parte y por la otra el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ ESPINOSA , asistido por el abogado OTONIEL TORTOLERO inpreabogado N° 120.048, en su carácter de parte demandada, consigna Transacción judicial notariado en la Notaria Publica Segunda de Maracay, dejándola inserta Bajo el N° (31), tomo (114), de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. .


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco (64 Y 65), del presente expediente, cursa un documento de transacción debidamente protocolizado ante la notaria Publica Segunda Maracay, la cual se encuentra inserta bajo el N° (31), tomo (114) de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, de la cual desprende el acuerdo de voluntades efectuado por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIÑO DE DIAZ, supra identificada, debidamente asistida presente la abogada PIRRO ANTONIETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.601, y por la otra parte el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.195, actuando en su carácter de parte demandada, asistido por la abogado OTONIEL TORTOLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.048, y en la misma dejaron sentado lo siguientes términos. PRIMERO: Ambas partes Demandante y Demandado establecen como monto total de lo reclamado la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) los cuales comprende por esta vía transaccional los montos reclamados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: El ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ ESPINOSA, cede a favor de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIÑO DE DIAZ, el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad que le corresponde sobre un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal y el cual esta constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 14, Primera Etapa, Lote L-1 situada en el parcelamiento denominado Conjunto Residencial La Blanquera, Ubicada en la calle Piar s/n al Este del casco Urbano de la Población de Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30mts), con la calle 1 en su frente. SUR: En nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con el lindero Sur del Conjunto Residencial. ESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20mts) con la parcela 15 y OESTE: En doce metros con veinte centímetros (12,20mts) con la parcela N° 13, debidamente Registrado Ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño y Libertador, asentado bajo el N° 17, tomo 9no, protocolo 1ro, de fecha 22 de Febrero de 2000. Quedando entendido a través del presente convenimiento que el inmueble queda en plena propiedad de la Ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIÑO. TERCERO: Las partes, acuerdan en este acto que los muebles, enseres y demás artefactos electrodomésticos que se encuentra dentro de la casa quedan a favor de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIÑO CUARTA: El ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ ESPINOSA, manifiesta a través del presente documento que renuncia al cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales que pudieran tener acumulada la Ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIÑO, en la empresa lobatel, filial de locatel, QUINTA: El ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ ESPINOSA, cede a favor de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIÑO, la cantidad de Ciento Cinco mil Bolívares (Bs.105.000,00) del monto total de las Prestaciones Sociales, que tiene acumuladas hasta este momento en la Empresa CADAFE, CorpoELEC, y sobre las cuales existe una medida preventiva decretada por el tribunal de la causa. SEXTA: La ciudadana YRAIMA JOSEFINA MARIÑO, cede a traves del presente convenimiento todos los derechos que pudiera tener en las cuentas de ahorros mencionadas en las actas procesales del supra mencionado expediente a favor de el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ ESPINOSA. SEPTIMA: Ambas partes, demandante y demandado, como consecuencia de las estipulaciones que anteceden, dan por terminado el presente juicio, por vía transaccional, declaran que no tienen mas que reclamarse por ningún otro concepto relacionado al mismo, conformes le solicitaron al Tribunal la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, este Tribunal analizara si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, contrita por las partes que corre inserta en los folios Sesenta y Cuatro y sesenta y cinco (64,65) del presente expediente.-

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem y en concordancia a los artículos 255, 256 y 263, del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 AGO. 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,



DELIA LEON COVA.-
EL SECRETARIO.


RAFAEL INDRIAGO
DLC/RI/pjr
EXP. 41111
MAQ. 1