REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, 06 AGO. 2010.-
199º y 151º
ASUNTO: 41120
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS CORDICARGAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1979, bajo el Nº 39, Tomo 112-A, que por el cambio de domicilio quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 18-A, y posteriormente cambio de domicilio quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 01-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LINDA VÉLEZ CASTRO, NATTY PALMERA PEREZ, inpreabogado Nº 64.615 y Nº 94.826.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRASPORTE J&D ARAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 25-A, domiciliada en la calle Principal de la Julia, Nº 25, Edificio Unión de Conductores Unidos, piso 1, oficina Nº 2, Turmero, Estado Aragua.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados Judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS CORDICARGAS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil TRASPORTE J&D ARAGUA, C.A., ya identificada, en razón a que la parte demandada incumplió en el pago de las facturas que tenia vencidas por compras que había realizado a la parte actora, y debido al incumplimiento de la demandada en pagar las facturas, procede la empresa demandante a solicitar sea resuelto por la vía judicial.-
En fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordeno librar compulsa.-
En fecha 25 de mayo de 2010, la abogada de la parte actora consigno fotostatos para librar compulsa.
En fecha 02 de junio de 2010, el secretario de este Juzgado certifico que se libro la compulsa acordada en auto de admisión.
En fecha 21 de junio de 2010, el secretario de este Juzgado certifico que el poder fue otorgado en su presencia por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2010, la alguacil de este Juzgado dejo constancia que recibió los emolumentos para realizar la citación.
En fecha 09 de Julio de 2010, la alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 22 de Julio de 2010, comparecen ante este Juzgado el ciudadano DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.990, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRASPORTE J&D ARAGUA, C.A. asistido por la abogada DORFELINA AMEIJENDA SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.225, por una parte, y por la otra la abogada NATTY PALMERA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS CORDICARGAS DE VENEZUELA, C.A.; presentaron escrito de Transacción y solicitaron su debida homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio setenta y tres (73) del presente expediente, cursa documento en el cual, presente el ciudadano DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.990, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRASPORTE J&D ARAGUA, C.A. asistido por la abogada DORFELINA AMEIJENDA SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.225, por una parte, y por la otra la abogada NATTY PALMERA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.615, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS CORDICARGAS DE VENEZUELA, C.A., celebraron TRANSACCION JUDICIAL y conformes solicitaron al Tribunal de la causa la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En consideración a la norma precedente, observa este Tribunal que de la revisión detallada al instrumento poder que riela en los folios del sesenta y nueve (69) al setenta (70), se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada NATTY PALMERA PEREZ, anteriormente identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte el ciudadano DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES, plenamente identificado como Presidente de la empresa demandada, se encuentra expresamente facultado para suscribir la transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción efectuada por las partes según consta en Transacción Judicial cursante en el folio setenta y tres (73) del presente expediente, de fecha veintidós (22) de Julio de 2010, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, contrita por las partes que corre inserta en el folio setenta y tres (73) del presente expediente.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem y en concordancia a los artículos 255, 256 y 263, del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 AGO. 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DELIA LEON COVA.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL INDRIAGO
DLC/RI/ag
EXP. 41120 MAQ. 15
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